SAP Valencia 84/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:APV:2017:1186
Número de Recurso716/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2015-0035091

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 716/2016- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001110/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA

Apelante: BANKIA SA.

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

Apelado - impugnante: DIOCESIS DE ALBACETE.

Procurador.- Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO.

SENTENCIA Nº 84/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintidos de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1110/2015, promovidos por DIOCESIS DE ALBACETE contra BANKIA SA sobre "nulidad de contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA, representado por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. SAMUEL TRONCHONI RAMOS contra DIOCESIS DE ALBACETE, representado por la Procuradora Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistido del Letrado D. FERNANDO GONZALEZ ZULUETA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, en fecha 23 de febrero de 2016 en el Juicio Ordinario 1110/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada a instancia de DIOCESIS DE ALBACETE contra la mercantil BANKIA S.A. (como sucesora de Bancaja), y en consecuencia: -Declaro la nulidad por error en el consentimiento de los contratos u órdenes de adquisición de las participaciones preferentes Serie A de fecha 18 de Diciembre de 2002 por importe de 12.000 euros, de las participaciones preferentes Serie B de 18 de Diciembre de 2002 por importe de 3.000 euros y de las obligaciones subordinadas 8ª emisión por importe total de 742.000 euros (adquiridas en fecha 22 de Julio de 2010 por importe de 20.000 euros, de 8 de Octubre de 2010 por importe de 12.000 euros, de 17 de Noviembre de 2010 por importe de 60.000 euros, de 16 de Diciembre de 2010 por importe de 180.000 euros, de 13 de Enero de 2011 por importe de 100.000 euros, de 10 de Febrero de 2011 por importe de 155.000 euros, de 11 de Febrero de 2011 por importe de 95.000 euros, así como de 15 de Marzo de 2011 por importe de 120.000 euros, así como de los canje por acciones de fechas 21 de Marzo de 2012, suscritos por D. Cecilio, ecónomo de la Diócesis de Albacete. -Acuerdo la restitución recíproca de prestaciones entre las partes que fueron objeto del contrato, y en consecuencia, condeno a la demandada BANKIA S.A. a la devolución de la suma reclamada de 757.000 euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fechas de adquisición, debiendo la parte actora reintegrar las acciones derivadas del canje, así como la totalidad de los rendimientos percibidos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses si no se cumple voluntariamente la sentencia, con los correspondientes intereses. -No ha lugar a declarar la nulidad del contrato u orden de suscripción de obligaciones subordinadas 10ª emisión de fecha 8 de Junio de 2009 por importe de 100.000 euros por estimarse la excepción procesal de falta de legitimación activa por la venta de las acciones derivadas del canje. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de DIOCESIS DE ALBACETE. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de marzo de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada con relación a la compra de participaciones preferentes por 3.000 € y 12.000 €, y a la compra de obligaciones subordinadas E.08 por 742.000 €, haciéndolos propios e incorporándolos a la presente resolución como si formaran parte integrante de la misma.

NO SE ACEPTA sin embargo lo decidido sobre la compra y venta de obligaciones subordinadas E.10 por importe de 100.000 €.

PRIMERO

Habiendo adquirido la Diocesis de Albacete de la entidad Bankia, con fecha 18 de diciembre de 2002 participaciones preferentes por importe de 3.000 € y 12.000 €, con fecha 8 de junio de 2009 obligaciones

E.10 por importe de 100.000 €, y en distintas fechas de 2010 y 2011 obligaciones subordinadas E. 8 por importe total de 724.000 €; como quiera que, por un lado, el 30 de marzo de 2012, se procediera respecto de las participaciones preferentes citadas y a las obligaciones subordinadas E.8, por un total de 757.000 €

(3.000 €, 12.000 € y 724.000 €) al caje de tales productos por 171.311 títulos de acciones de Bankia por un nominal global de 567.750 € (2.250 €, 9.000 € y 556.000 €), y por otro lado, con fecha de 23 de mayo de 2013, se procediera a la venta de las obligaciones subordinadas E.10, obteniéndose un precio de 90.194'02 €, perdiendose respeto de los 100.000 € invertidos por este concepto, 9.805'92 €; por dicha suscriptora se interpuso demanda contra la referida entidad, solicitando que se declarara la nulidad o anulabilidad de tales operaciones de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas y su posterior canje por acciones por error en el consentimiento y por vulneración de normas imperativas; o subsidiariamente se declarara la resolución contractual por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales,

en particular en su deber de información; todo ello con restitución de prestaciones, y, en su caso, con indemnización de daños y perjuicios por aplicación del art. 1101 C.C .

A tales pretensiones, la parte demandada se opuso, sustancialmente, alegando la falta de legitimación activa respecto de las obligaciones subordinadas E.10 que habian sido vendidas, rechazando la acción de nulidad del resto de operaciones, negando que hubiera habido deficiente información en la compra de las operaciones o que la actora hubiera incurrido en cualquier tipo de error en el consentimiento, y afirmando que la demandante con sus propios actos, percibiendo los rendimientos que habían generado esos productos financieros, habia confirmado la validez de los contratos objeto de nulidad.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaida en la instancia, estimó en parte la demanda, accediendo a ella en cuanto a las pretensiones deducidas con respecto a las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas E.8, todo ello por 757.000 €, y rechazándola respecto de las obligaciones subordinadas E.10 por 100.000 € que fueron vendidas, al estimarse la excepción de falta de legitimación activa.

Contra dicha resolución se alzaron en apelación ambas partes litigantes: la demandada, en via de apelación, para que se desestimara la demanda, dado que no habia habido falta de información, ni error por parte de la actora, ni función de asesoramiento, reiterando los motivos de oposición alegados en la instancia; y la demandante, en via de impugnación, porque no era apreciable la excepción de falta de legitimación activa, y, porque, en cualquier caso, se habían reclamado daños y perjuicios con fundamento en el art. 1101 C.C .

SEGUNDO

Con relación al recurso de la parte demandada, hallandonos en el ámbito de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas son consideraciones genéricas a tener en cuenta, como derivadas de la Ley del Mercado de Valores (L.M.V.) Ley 24/88 de 28 de julio de 1.988, reformada, por la transposición de la Directiva 2004/39/CE (conocida como MIFID) a nuestro derecho, por Ley 47/07 de 19 de diciembre y por el R.D. 217/08 de 15 de febrero, de la jurisprudencia y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (C.N.M.V.), las siguientes: A) Que la C.N.M.V. ha indicado sobre las participaciones preferentes como producto de inversión: "que son valores que no confieren participación en su capital ni derecho de voto; que tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada; que se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido...; que son valores que no cotizan en Bolsa; que se negocian en un mercado organizado....; y que su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión...". B) Que, en definitiva, según dicha Comisión, se trata de unos valores de discutible rentabilidad, de mínima liquidez y desproporcionadamente de mucho riesgo, que en caso de insolvencia del emisor colocan al preferentista por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y por delante de los accionistas ordinarios. C) Que las obligaciones subordinadas son valores mobiliarios de renta fija, que representan una deuda para el emisor que devengan intereses normalmente variables, que son reembolsables a largo plazo por amortización anticipada o a su vencimiento en mercado secundario; que se trata de un instrumento complejo y de riesgo que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido... D) Que, en definitiva, se trata de unos valores que pueden generar riesgos de solvencia, por pérdida no sólo de...

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