STS, 23 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1230/1994
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº1230 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra Auto de fecha 16 de Noviembre de 1993, en pleito nº 981/93 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre imposición de sanción por infracción de la normativa de espectáculos taurinos en pieza separada de suspensión. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de D. Ernesto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: LA SALA DIJO: Se decreta la suspensión de la resolución del Sr. Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, de 13-1-93 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución de 27-04-92 dictada en el expediente sancionador 29/91, impugnadas en el recurso 981/93 interpuesto por D. Ernesto , sin necesidad de prestar fianza alguna.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto , por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, presentó escrito por el cual interpuso recurso de súplica, que por Auto de fecha 16 de Noviembre de 1993 la SALA DISPONE: Desestimar el anterior recurso de súplica y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO

La Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía presenta escrito por el que dice que no encontrando ajustado a derecho el Auto de fecha 16 de Noviembre de 1993, esta parte, se propone interponer contra el mismo RECURSO DE CASACIÓN. Por Auto de fecha 10 de Enero de 1994 la Sala Dijo: se tiene por preparado recurso de casación contra Auto dictado por esta Sala. Elévense la presente pieza de suspensión a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días ante dicho Tribunal.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía, evacua el trámite conferido y después de exponer los motivos de casación que estimó pertinentes a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte Auto por el que revocando el impugnado, declare que no procede la suspensión solicitada, y subsidiariamente para el supuesto de que se desestime nuestra pretensión, se acuerda exigir caución suficiente.

QUINTO

La representación procesal de D. Ernesto presenta escrito en el que tras exponer los hechos y antecedentes de hecho que estimó oportunos terminó suplicando a la Sala, se sirva dictar Sentencia en la que rechazando los motivos de casación formulados de contrario, se confirme en su integridad el Auto de 16 de Noviembre de 1993 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con expresa condena en costas a la recurrente por imperativo legal.SEXTO.- Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día diecisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es objeto de impugnación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 1 de Junio de 1993, en cuya virtud fué decretada la suspensión de la ejecución de la resolución del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, de 13 de Enero de 1993, que había desestimado la previa reposición entablada contra otra anterior de 27 de Abril de 1992, por la que se impuso al recurrente la multa de diez millones de pesetas,, una y otra impugnadas a medio del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la pieza separada, aduciéndose sustancialmente para alcanzar la casación pretendida, que la resolución recurrida incide en la infracción tanto de los artículo 122 y 124 de la Ley Jurisdiccional, como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta.

SEGUNDO

La suspensión del acto impugnado en la vía contencioso-administrativa ordinaria resulta procedente según prescribe el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional cuando su ejecución fuere susceptible de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, erigiéndose pues, tal susceptibilidad en requisito ineludible para suspender la normal ejecutoriedad de los actos administrativos y si ponderamos, en contemplación del caso actual, que ésta Sala en jurisprudencia reiterada y uniforme, de la que son una muestra los autos de 13 de Octubre de 1988, 30 de Mayo y 18 de Septiembre de 1989, 15 de Enero, 23 de Julio y 23 de Octubre de 1990; 16 de Abril de 1991 y 21 de Enero de 1992, viene proclamando que no cabe apreciar que se produzcan los daños y perjuicios a que se refiere el artículo citado 122 cuando la determinación administrativa impugnada se condensa en una sanción de multa, cuyos efectos dañosos, en su caso y en último término, serian fácilmente reparados por la Administración, pues se materializarían en la correspondiente compensación económica, resulta evidente cómo deviene obligada la estimación del recurso de casación formalizado, en cuanto que la sentencia impugnada infringe tanto el precepto citado de la Ley de nuestra Jurisdicción, como la doctrina legal establecida por éste Tribunal Supremo, mas aún si consideramos que ni tan siquiera han sido relatados y mucho menos acreditados los concretos perjuicios que el abono de la multa podría irrogar al recurrente, lo cual se estima desde luego necesario para que, excepcionalmente, fuera posible la aplicación, en el caso de las multas, del tan repetido artículo 122.

TERCERO

En armonía con cuanto dejamos deviene obligada la declaración de haber lugar al recurso de casación formalizado y consecuentemente, por mor de la misma argumentación desarrollada, debemos denegar la suspensión interesada, aunque convenga advertir, antes de concluir, que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución, queda satisfecha, cual ha declarado el Tribunal Constitucional (por todas sentencia 78/96, de 25 de Mayo) cuando se somete a un Tribunal la decisión sobre la suspensión cuestionada, al modo en que lo ha sido en el supuesto presente.

CUARTO

En armonía con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional y toda vez que se estima procedente el motivo analizado, la Sala estima que no concurren méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 1230/94, promovido por el abogado del Estado contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 1 de Junio de 1993, que decretó la suspensión de la ejecución de la resolución del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía de 13 de Enero de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de 27 de Abril de 1992, por la que se impuso al recurrente en el expediente número 29/91 la multa de diez millones de pesetas, declaramos haber lugar al recurso y, decidiendo el fondo del asunto planteado, denegamos la suspensión de la multa impuesta al recurrente, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y declaramos, en cuanto a las de éste recurso, que cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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