SAP Valencia 257/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2017:3063
Número de Recurso1143/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2014-0005265

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1143/2016- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 150/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA

Apelante: Dª Marta .

Procurador.- Dª. ELENA NADAL MORA.

Apelado: D. Augusto y Dª Salvadora .

Procurador.- Dª. SANDRA MARTINEZ IZQUIERDO.

SENTENCIA Nº 257/2017

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 150/2014, promovidos por Dª Marta contra D. ALFONSO y Dª Salvadora sobre "indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Marta, representado por el Procurador Dña. ELENA NADAL MORA y asistido del Letrado D. RAMON MIÑANA ARNAO contra D. Augusto y Dª Salvadora, representados por el Procurador Dña. SANDRA MARTINEZ IZQUIERDO y asistido del Letrado Dña. ESTELA GISBERT VALLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 25-julio-16 en el Juicio Ordinario -150/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Nadal Mora, en nombre y representación de Dña. Marta

, debiendo absolver y absolviendo a D. Augusto y Dña. Salvadora, de todos los pedimentos deducidos de contrario. Se desestima la práctica de la diligencia final pendiente de acordar relativa a la testifical de D. Florentino . Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Dña. Marta ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Marta, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Augusto y Dª Salvadora . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17-julio-17.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, dándolos por reproducidos, salvo en lo que se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Habiendo arrendado Dña Marta a D. Augusto y a Dña Salvadora un local comercial en la c/ Músico Peydró nº 4, bajo, de Valencia, en contrato de arrendamiento fechado el 9 de febrero de 2007, para dedicarlo aquella a la venta al por menor de bisutería, platería, perfumería y artículos de regalo, ello con una renta mensual de 600 €, como quiera que la finca en que se ubica dicho bajo fuera sometida a obras de rehabilitación y la Sra. Marta se sintiera engañada por tal circunstancia, afectándole en el desarrollo de su negocio, de forma que en 30 de enero de 2013 líquidó dicho contrato de arrendamiento, traspasando el negocio por 10.000€ en esa misma fecha a Dª Florencia, que actuaba en representación de "Brazilian Soul S.L", por la Sra. Marta, partiendo de la base de que lo por ella pactado en febrero de 2007 fue un traspaso y de que sus expectativas negociales se vieron frustradas en gran parte por dichas obras de rehabilitación, se planteó demanda contra sus arrendadores, los hermanos Augusto Salvadora, en reclamación de daños y perjuicios por importe de ciento tres mil euros (103.000€), comprensiva dicha cantidad de los siguientes conceptos: 33.000€ por el precio de traspaso que, dice tuvo que abonar al tiempo de ocupar el local en febrero de 2007;12.000€ por las obras de reparación que tuvo que realizar en el bajo para acceder a su uso; 18.000 € por rentas durante los meses que duraron las obras de rehabilitación; 25.000 por lucro cesante estimado; y 15.000€ por daños morales.

Opuestos los demandados a tales pretensiones indemnizatorias porque no hubo con la actora traspaso de local de negocio, porque al tiempo de contratar se desconocía que iban a realizarse obras de rehabilitación en la finca, y porque las cantidades reclamadas no tenían fundamento alguno, la sentencia recaída en la instancia desestima la demanda por las razones que en ella se exponen.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, en este caso por la propia demandante asistida de un mero aficionado al Derecho, que no consta sea Letrado en ejercicio, D. Fernando Blas Irun Cañizares, si bien firmado el recurso por la Dirección Letrada que le fue asignada de oficio, alegando nuevos hechos y argumentos y aportando nuevos documentos, cuya admisión conllevaría la patente conculcación de principios procesales tan esenciales como los de rogación, preclusión, contradicción, y los prohibitivos de la "mutatio libelli" y de introducir en el proceso extemporáneamente cuestiones nuevas, se ha de partir de las consideraciones jurisprudenciales que al respecto ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo en el sentido de que las cuestiones nuevas introducidas extemporáneamente en esta alzada no pueden ser tomadas en consideración en la presente so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur, recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de pedir en que pretende fundamentar su postura procesal la parte actora-recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo, pues "constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado

examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho " pendente appellatione nihil innovetur ", razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente", criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997, hallándose esta misma idea presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre, que señala cómo "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia"; y en las de 22 de enero, 7 de marzo y 19 de diciembre de 2.007 que dicen que está rigurosamente vedado el planteamiento de cuestiones nuevas, por derivación de los principios dispositivos, de contradicción, y audiencia de parte contraria que rigen el proceso civil, añadiendo que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso.

Reconociendo que ha sido ímprobo el trabajo desarrollado en el recurso y la exhaustividad del mismo, intentando la parte apelante rebatir cada argumento de la sentencia, por mucho que se quiera escrupulear con argumentos y pruebas nuevas, la estolidad de los primeros y la extemporaneidad de los segundos no pueden conducir al éxito del recurso, pues la subjetividad, interés, sesgo y parcialidad con que defiende su recurso la demandante no puede primar frente a la objetividad, desinterés, ponderación e imparcialidad con que el Juez "a quo" ha interpretado y valorado el hecho enjuiciado y la prueba practicada en la instancia. Y esto máxime cuando conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones ( Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.s. T.S 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01.....),no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido

a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00....)no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00); y porque si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), de forma que si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo...

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