STS 731/1997, 24 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Julio 1997
Número de resolución731/1997

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Reus, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil "DIRECCION000, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en el que es parte recurrida DON Felix, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Reus, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Felixcontra la entidad "DIRECCION000.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dicte en su día sentencia condenando a la demandada a satisfacer a mi representado la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTAS NUEVE MIL NOVECIENTAS VEINTE PESETAS (7.909.920.-Ptas.), intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se declare no haber lugar a la misma, absolviendo libremente a mi mandante, con imposición a la actora de las costas causadas en este juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Hugas Segarra, en nombre y representación de Don Felix, debo condenar y condeno a la demandada, la entidad DIRECCION000., a pagar al actor la cantidad de siete millones novecientas nueve mil novecientas veinte pesetas (7.909.920 ptas), intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 8 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación formulado por DIRECCION000, S.A., debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 5 de Reus, con fecha 21-1- 1993, en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la Entidad Mercantil "DIRECCION000, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por incidir en el fallo recurrido en infracción del artículo 1253 del Código Civil y la doctrina legal que a continuación se invoca. INADMITIDO. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por incidir el fallo recurrido, en infracción, por violación e inaplicación del artículo 1249 del Código Civil y de la doctrina legal, que a continuación se invoca en el cuerpo de este fundamento. INADMITIDO. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por incidir el fallo recurrido en infracción e inaplicación del artículo 1.152 en relación con el 1281 ambos del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Fernández Pérez Zabalgoitia en nombre de Don Felix, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 16 de Julio de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Felixante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Reus demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la DIRECCION000., sobre reclamación de cantidad con fecha 8 de Junio de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 21 de Enero de 1.993, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que del conjunto de las pruebas practicadas y obrantes en autos, apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se desprenden una serie de hechos fundamentales para la resolución del presente litigio, a saber: a) que todos los contratos de arrendamiento de servicios profesionales suscritos entre la entidad "DIRECCION000.", y médicos pertenecientes al Iltre. Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Tarragona durante el año 1.986, responden al mismo modelo del contrato objeto de autos, b) que al menos en los contratos de arrendamientos de servicios profesionales concertados por Don Tomás, en mayo de 1.986, y por Don Enrique, en fecha de mayo de 1.989, aparece como una de las partes contratantes el Sr. Jesús Luis, tal y como queda acreditado por la copia aportada en autos de dichos contratos. c) que los contratos concertados por el actor y los Sres. Tomásy Enrique, se encuentran registrados y depositados en el Servicio de Entidades de Asistencia Sanitaria de Afiliación Colectiva de la Dirección General de Recursos Sanitarios de la Generalitat de Catalunya, d) que Sr. Jesús Luisera Presidente de la entidad demandada, y e) que la propia entidad demandada en su escrito de fecha 29 de marzo de 1.990, aportado con la demanda como documento número 2, reconoce tener suscrito con Don Felixun contrato de arrendamiento de servicios profesionales. B) Que los hechos enumerados conducen, con enlace preciso y directo según reglas del criterio humano (art. 1253 del Código Civil), a la deducción de la tesis del demandante en cuanto a la validez y eficacia del documento controvertido, conforme a lo dispuesto en los artículos 1256 y 1257 del Código Civil, y que no se vería afectada por la afirmación que la demandada hace en su escrito de fecha 3 de noviembre de 1.992 de faltarle al contrato el requisito de precio cierto y que dicha carencia produce la inexistencia del contrato al carecer de validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1261, 1274 y 1275 del Código Civil, ya que el precio si fue pactado expresamente en la estipulación novena del contrato y porque, a mayor abundamiento, existe precio cierto, no sólo cuando está pactado expresamente, sino también cuando es conocido por la costumbre y uso frecuente en el lugar donde los servicios se prestan y no ser excepcionales los servicios prestados por el actor. (Fundamento jurídico segundo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia expresamente admitido por la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado inicialmente el recurso que nos ocupa en tres motivos, de los que los dos primeros fueron inadmitidos, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por auto de esta Sala de 7 de Julio de 1.994, resta únicamente por examinar el motivo tercero, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alega inaplicación del artículo 1152, en relación con el artículo 1281 del Código Civil, y debe ser desestimado si tenemos en cuenta que reputa la indemnización solicitada en la demanda y concedida en la sentencia como fruto de una cláusula penal, planteando con ello una cuestión nueva, no entablada en los escritos alegatorios de la primera instancia, por lo que, ni puede ser objeto de otro tratamiento en la segunda instancia que la de su rechazo a limine, ni cabe tan poco entenderse válidamente planteada en esta vía de casación, toda vez que ello comportaria una flagrante indefensión de la contraparte, que se vería, así, privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera ser conveniente.

TERCERO

El rechazo del único motivo que persistía en este momento procesal comporta el del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil anónima "DIRECCION000, S.A." contra la sentencia que, con fecha 8 de Junio de 1.993, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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