SAP Alicante 368/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 168-M58/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 309/11

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1

SENTENCIA NÚM. 368/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a trece de septiembre de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 309/11, sobre nulidad de condición general de contratación por abusiva y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Pedro Jesús, representada por el Procurador Don Esteban López Minguela, con la dirección de la Letrada Doña Pilar Buendía Amat y; como apelada, la parte demandada, NCG BANCO, S.A. (en lo sucesivo, la Caja), representada por la Procuradora Doña Jone Miren Mira Erauzquin, con la dirección del Letrado Don Florentino Molina-Martell Rodríguez.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 309/11 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Pedro Jesús contra CAIXA DE AFORROS, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA -NOVACAIXAGALICIA absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas .Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 168- M58/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo para el día once de septiembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto, de un lado, una pretensión de declaración de nulidad por abusiva de la condición general de la contratación contenida en la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario celebrado el día 30 de enero de 2007 que establece una limitación a la variación del tipo de interés aplicable durante su vigencia de treinta y cinco años que no podrá ser inferior al tres por cien ni superior al diez por ciento y; de otro lado, una pretensión de condena a la devolución de

2.985,98.- # que se corresponden con las cantidades repercutidas por la Caja en aplicación de la condición general nula (935,8.- #) más los gastos y comisiones abonados por la novación modificativa de la condición general nula que tuvo lugar mediante escritura otorgada el día 30 de agosto de 2010 (2.050,10.- #).

La Sentencia de instancia desestimó la demanda en atención a las siguientes razones: 1.-) la cláusula litigiosa no constituye una condición general de la contratación al no reunir la característica de la imposición;

  1. -) la cláusula suelo-techo controvertida no es abusiva porque está amparada por la libertad contractual, no provoca una desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y; no existe prueba de la desproporción.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien impugna las razones que sirven de base a la desestimación de la demanda.

Antes de acometer el examen de las alegaciones del recurso transcribiremos la cláusula cuya nulidad se pretende: " TERCERA-BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE : 1. El tipo de interés nominal anual vigente en cada periodo, que en ningún caso podrá exceder del DIEZ por ciento ni ser inferior al TRES por ciento, se determinará sumando el "margen" que seguidamente se indica al "tipo de referencia" que corresponda al período..." En definitiva, se trata de una cláusula que establece un límite mínimo y máximo (conocidas como cláusula suelo y cláusula techo) a la variabilidad del tipo de interés formado por el Euribor a un año más el margen bonificado del 0,45%, aplicable durante los treinta y cinco años de vigencia del préstamo.

SEGUNDO

La primera alegación del recurso tiene por objeto poner de manifiesto la concurrencia del elemento de la "imposición" de la cláusula controvertida para poder calificarla como condición general de contratación según el artículo 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación pues en la Sentencia de instancia se niega su concurrencia atendiendo a que fija un elemento esencial del contrato como es el precio o la retribución.

Se estima el recurso en este particular y se considera que la cláusula suelo-techo reviste todas los elementos propios de las condiciones generales de la contratación y, consiguientemente, puede examinarse la posible nulidad de la misma por ser abusiva ( artículo 8.2 de la Ley 7/1988 ) porque al margen de presentar los elementos de la predisposición y generalidad (admitidos en la Sentencia recurrida) también reúne el elemento de la imposición en el sentido de ausencia de negociación al carecer el adherente de influencia en la determinación del contenido obligacional.

La cláusula controvertida reúne el requisito de la imposición porque:

En primer lugar, negamos que los límites a la variación del tipo de interés del préstamo constituyan un elemento esencial del préstamo al formar parte del precio porque realmente viene a actuar como un pacto accesorio de control respecto del tipo de interés aplicable (Euribor a un año más el margen bonificado del 0,45%) que es la verdadera retribución o precio del préstamo, por lo que solo se aplicará cuando concurra el supuesto previsto; es decir, puede que no se aplique nunca o puede que se aplique durante determinados períodos de la vigencia del contrato.

En segundo lugar, destaca el carácter accesorio de esta cláusula el "Informe del Banco de España sobre determinadas cláusulas presentes en los préstamos hipotecarios" incorporado al Boletín Oficial de las Cortes Generales-Senado de 7 de mayo de 2010 en correspondencia a la moción por la que se instaba al Gobierno a actuar contra las prácticas abusivas de las entidades de crédito de revisión de las cuotas de las hipotecas, al señalar que "el principal interés de los prestatarios en el momento de contratar un préstamo hipotecario se centra en la cuota inicial a pagar, y por ello, como estas cláusulas [de acotación de variación de tipos] se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas, no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios."

En tercer lugar, la STS de 4 de noviembre de 2010, entre otras muchas, ha declarado la nulidad por abusiva de la llamada cláusula de redondeo al alza del tipo de interés aplicable a un contrato de préstamo de la que formaba parte como condición general de la contratación. En la medida en que la cláusula de redondeo también constituye un pacto accesorio que sirve para cuantificar el tipo de interés exigible, iguales consideraciones...

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