SJMer nº 1 227/2018, 19 de Abril de 2018, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
ECLIES:JMIB:2018:1487
Número de Recurso50/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00227/2018

-

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14 , Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: VFG

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2018 0000088

JVB JUICIO VERBAL 0000050 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. representante legal PABLO RABANAL CABETAS en representación de RECLAMADOR SL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS

Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 19 de abril de 2018

Vistos por mí, Don Víctor Fernández González, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº50/2018, a instancia de la entidad mercantil Reclamador SL contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad mercantil Reclamador SL, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 659,50 €, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite mediante decreto en el que se acordó emplazar a la demandada para que compareciera y contestara a la demanda si a su derecho conviniera, cosa que efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia que desestimase la demanda, con imposición de las costas. En base a ello, dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, que la única prueba propuesta fue la documental y que la cuestión era meramente jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que son de aplicación, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis

La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó Dña. Gema , como consta en el bloque documental 2 de la demanda. En concreto, el señor mencionado, compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Cancún a Madrid (vuelo UX 64), para el día 9 de octubre de 2017. Dicho vuelo fue retrasado, de tal forma que el pasajero llegó a su destino con un retraso superior a las 4 horas (documento nº2 de la demanda).

En base a este relato fáctico, y con base en el artículo 5 puesto en relación con el artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004), solicita el derecho de compensación de 600 euros reconocido en el citado artículo por cada viajero, más 59,50 € derivados del billete de tren que hubo de comprar la cedente para llegar a su destino final, en Pamplona, una vez que el billete de autobús inicialmente contratado lo perdió debido al retraso padecido.

Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión, únicamente, por entender que la entidad actora no goza de legitimación activa, pues entiende que conforme a las condiciones generales de transporte de Air Europa, las cuales considera vinculan a los pasajeros con la entidad demandada, contempla el pacto que no permite la cesión del crédito. Por ello, conforme a la legislación no cabría la cesión planteada y por ello la falta de legitimación. Asimismo entiende que procede reducir en un 50% la reclamación de los 600 € dado que el retraso fue inferior a 4 horas y que no consta acreditado el perjuicio del billete de tren reclamado.

Por lo expuesto el hecho controvertido y puesto en cuestión es si o no entidad actora goza de legitimación activa para ejercer la acción y qué cantidades corresponderían ser indemnizadas

SEGUNDO

Clausula abusiva. Excepción de falta de Legitimación Activa.

La primera cuestión se plantea en relación a una cláusula 15.1 de la propia de compañía Air Europa que consiste en la posibilidad, en virtud de lo establecido en la citada cláusula de condiciones generales, de considerar que las partes han pactado la imposibilidad de transmisión y cesión del derecho.

A tenor de la referida excepción contenida en la explicitada cláusula de las condiciones generales no es de aplicación.

Aquella cláusula indeterminada, no puede resultar de aplicación, al tener encaje en el art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación , " cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos ".

En este sentido, no se negocia con el viajero, se le impone, estando redactada unilateralmente por la compañía para una pluralidad de contratos (no se alega, en este sentido, lo contrario). Asimismo, es de aplicación el artículo 3 del RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias, al poder encuadrarse en dicha situación al pasajero que contrató con la compañía, como persona física que es, y quien actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Y en esta línea, debe entrar en juego el art.82.1 del mismo texto legal , según el cual son cláusulas abusivas " todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa "; y el art.8.2 LCGC " serán nulas las Condiciones Generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor,aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona el art. 10 LGDCU 1984 (concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes etc.), y, en todo caso las definidas en el artículo 10 bis ) y Disposición Adicional primera LGDCU ". Remisión esta última, que debe entenderse referida, al texto de noviembre de 2.007.

En interpretación de tal precepto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de setiembre de 2.012 exige, para considerar la cláusula como abusiva, la concurrencia de dos presupuestos: un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, y ser contraria a las exigencias de la buena fe. Y ciertamente nos encontramos ante un supuesto que presenta las notas jurisprudencialmente exigidas. Por un lado, el desequilibrio es palmario, por cuanto que la demandada en virtud de la cláusula predispuesta acota o cercena las posibilidades de reclamación y de disposición de los derechos que ostentan los pasajeros y que pudieran surgir ante un supuesto de transporte negligente o defectuoso.

En todo caso, se trata de una cláusula desproporcionada y contraria a las exigencias de la buena fe, en la idea de que busca o persigue imposibilitar el ejercicio de la acción de reclamación en una serie de supuestos en los cuales, a pesar como el presente, de que se trata de una responsabilidad objetiva, por circunstancias personales u tras concurrente el propio pasajero y titular de la misma opta por ceder tal derecho. En consecuencia, tratándose de una cláusula abusiva, simplemente no se aplica en el presente procedimiento.

Y todo ello en el marco de una negociación en la que es notorio que la suscripción de las condiciones ahora referidas es una imposición de la compañía, en términos tales que de no aceptarse esa renuncia, no es posible la adquisición de billetes.

Determinada la abusividad de la cláusula de las condiciones generales que se pretende hacer valer por la entidad demandada, procede determinar la legitimación de la parte actora.

TERCERO

La cesión de créditos en el transporte aéreo.

La siguiente cuestión radica en determinar si o no es posible la cesión del crédito por los pasajeros en el marco de un transporte aéreo, para ello hemos de analizar de un modo conjunto lo establecido en los artículos 1112 y 1526 y siguientes del Código Civil .

El art1.112 CC dispone que "Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario." A tenor de el mismo podemos definir como obligación, la que surge de la relación existente entre los pasajeros y la compañía aérea, y que derivado del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de transporte surgen una serie de derechos indemnizatorios, que sin perjuicio de su posterior cuantificación, ex ante son cedibles por quien los ostenta.

En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , se considera que «La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo...

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