STS 875/2002, 26 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2002
Número de resolución875/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de La Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA, defendida por el Letrado D. Fco. Javier Gimeno Pérez de León; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Trinidad Llopis Gomis, en nombre y representación de La Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a la mercantil demandada, al pago a mi representada de las cantidades y conceptos: A) Al pago de la cantidad de 14.773.373 pesetas, importe de la indemnización que tiene que pagar a la mercantil VOCEDISC, S.L. en cuyos derechos de cobro se ha subrogado mi representada. B) La cantidad que corresponda de aplicar el 20% de interés anual de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro y a que se refiere el artículo 15 de la Póliza de Seguro suscrita.

  1. - El Procurador D. José Blasco Santamaría, en nombre y representación de Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa y subsidiariamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario o en su defecto desestimar la demanda interpuesta por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA, contra la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., condenando a la actora, a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ibi, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Llopis Gomis, en nombre y representación de La Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA, contra Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., representada por el Procurador Sr. Blasco Santamaría, debo condenar y condeno a la demandada Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. abonen a la actora Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA, la cantidad de catorce millones setecientas setenta y tres mil trescientas setenta y tres pesetas de principal, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la demandada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Blasco Santamaría en representación de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, de fecha 6 de octubre de 1.995, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Trinidad Llopis Gomis, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante debemos absolver y absolvemos a la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de La Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Basado en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 359 del Código civil. SEGUNDO.- En base al artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Por infracción de los arts. 1863 y 1864 del Código civil en base al artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1858 y 1869 del Código civil. QUINTO.- Por infracción del artículo 99 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre regulación del contrato de seguro, en relación con el artículo 4 del Código civil y en base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Por infracción del art. 1255 del Código civil y en base al artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Unos presupuestos fácticos son necesarios para la solución de la presente litis: en fecha 3 de abril de 1990 la demandada y parte recurrida en casación "Compañía española de Seguros y reaseguros de Crédito y Caución, S.A." y "Vocedisc, S.L." celebraron contrato de seguro por el que la primera aseguraba a la segunda el riesgo de pérdida, por insolvencia de clientes; el 15 de abril de 1993 "Vocedisc, S.L." constituyó sendos derechos de prenda sobre los créditos que pudieran nacer de aquel contrato de seguro, en garantía de dos préstamos que recibió de la demandante y recurrente en casación "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja)"; el 5 de mayo de 1993 esta Caja notificó notarialmente a aquella Compañía aseguradora la constitución del derecho de prenda; por razón de la insolvencia definitiva de un cliente de "Vocedisc, S.A." la Caja notificó a la aseguradora que se había producido la pérdida por insolvencia y que tenía derecho al cobro de la cantidad asegurada por razón del derecho de prenda ya que no fueron satisfechos los préstamos garantizados y le requirió notarialmente el 9 de febrero de 1994 al pago.

Posteriormente, el 9 de junio del mismo año 1994 formuló demanda en reclamación de la cantidad, por razón de la cesión del crédito de "Vocedisc, S.L.", a la Caja demandante. La demandada "Crédito y Caución" se opuso alegando falta de legitimación activa y por razones de fondo. La Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Alicante, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 1997 en la que, revocando la dictada en primera instancia por el Juzgado de Ibi, desestimó la demanda por entender que nunca hubo cesión del crédito, pues no cabe prenda sobre derecho de crédito. Contra esta sentencia se alza el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de proceder al análisis de los motivos del recurso de casación, conviene precisar tres conceptos jurídicos básicos en el presente caso: la cesión de crédito, la prenda sobre derechos y el principio de autonomía de la voluntad.

La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa.

La prenda de derechos es el derecho real de prenda que no recae sobre una cosa, sino sobre un derecho y al acreedor pignaticio se le transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en que el derecho consiste, que le permite realizarlo. En el caso de prenda sobre derecho de crédito se producen los mismos efectos que la posesión, por la notificación al deudor y por la facultad del acreedor pignoraticio de percibir directamente el crédito que ha sido objeto de aquella prenda.

El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997). En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ("...son transmisibles con sujeción a las leyes...") y la autonomía de la voluntad ("...si no se hubiese pactado lo contrario").

Todo lo cual tiene transcendencia en el presente caso, en que el contrato de seguro, cuyo crédito del asegurado se cedió, contiene un pacto en la condición general 16ª que dice así: "El asegurado tiene la facultad de proponer a terceras personas o entidades como beneficiarios de sus derechos a cobrar las indemnizaciones derivadas del presente contrato de Seguro. Si la Compañía acepta la propuesta, lo hará constar mediante suplemento a la Póliza."

TERCERO

Entrando en el análisis del recurso de casación, los dos primeros motivos se fundan en la misma cuestión: la sentencia recurrida ha desestimado la demanda por entender que no cabe la prenda de créditos y, por tanto, nunca se produjo la cesión del crédito que es la base de la demanda; lo cual nunca había sido alegado por la parte demandada. Por ello, denuncia incongruencia en el motivo primero (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en base al nº 3º del artículo 1692 de la misma) e indefensión en el segundo (infracción del artículo 24 de la Constitución Española en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No hay incongruencia. Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala y se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999, 8 de febrero del 2000, 2 de marzo del 2000, 23 de marzo del 2000, 11 de abril del 2000.

Todo ello lo resume la sentencia de 25 de enero de 2001. Tampoco hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, por cuanto el órgano jurisdiccional puede aplicar un concepto jurídico, sea o no alegado, iura novit curia, siempre que no altere los hechos que han alegado las partes.

Los motivos tercero y cuarto, fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a la misma cuestión: que cabe derecho de prenda sobre derecho de crédito, por lo que alegan infracción de los artículos 1863 y 1864 del Código civil (el motivo tercero) y de los artículos 1858 y 1869 del mismo código (el cuarto). En ambos acierta ya que, como se ha dicho, no hay duda que cabe la prenda sobre derechos de crédito y así lo ha reconocido reiteradamente esta Sala en sentencias de 19 de abril de 1997, 7 de octubre de 1997, 13 de noviembre de 1999, 25 de junio de 2001. Sin embargo, no se estiman por cuanto debe mantenerse el fallo, por razones distintas: "... es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o "fallo" de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (Sentencias de 20 de Diciembre de 1988, 22 de Diciembre de 1989, 9 de Septiembre de 1991, 11 de Julio de 1992, 9 de Mayo de 1994, 24 de Octubre de 1995, 24 de Julio de 1998, entre otras muchas".

Los motivos quinto y sexto, también con fundamento en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basan en la misma cuestión: se puede ceder y pignorar el crédito derivado de un contrato de seguro, por lo que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 99 de la Ley de contrato de seguro de 8 de octubre de 1980 (motivo quinto) y el artículo 1255 del Código civil que proclama el principio de autonomía de la voluntad (motivo sexto). Lo cual también es cierto: el crédito derivado del contrato de seguro puede ser pignorado y cedido y el principio de autonomía de la voluntad es esencial, pero lo es tanto para la cesión de crédito como para la limitación de la misma.

CUARTO

Se han apuntado hasta ahora varios conceptos que deben relacionarse para la resolución definitiva de la litis: cabe prenda del derecho de crédito, son aceptables los motivos de casación relativos al fondo y no procede casar cuando se llega a la misma conclusión que la sentencia recurrida, pero por argumentación distinta.

Así ocurre en el presente caso. En el contrato de seguro se prevé explícitamente la exigencia del consentimiento del asegurador ("Si la Compañía acepta...") para la cesión del crédito ("...lo hará constar -la cesión y la aceptación- mediante suplemento a la póliza"). Este requisito, impuesto por voluntad de los contratantes, en aras al principio de autonomía de la voluntad, y alegado en todo momento en el proceso, por la parte demandada "Crédito y Caución", no se ha cumplido: la cesión del crédito no se ha producido, por falta de tal requisito. En consecuencia, no puede reclamar su cumplimiento la Caja demandante y recurrente en casación. Asimismo, no procede estimar el recurso por cuanto se llegaría a la misma resolución desestimatoria de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de La Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA, respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 17 de enero de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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