SAP Madrid 403/2013, 3 de Julio de 2013

PonenteBEATRIZ PATIÑO ALVES
ECLIES:APM:2013:13108
Número de Recurso31/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución403/2013
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0000479

Recurso de Apelación 31/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 27/2010

APELANTE: D./Dña. Juan Luis

D./Dña. Pedro Enrique

D./Dña. Alexander

APELADO: BANKINTER S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D./Dña. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

D./Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a tres de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 27/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de DON Juan Luis, DON Pedro Enrique Y DON Alexander, como parte apelante, representados por el Procurador DON JOSÉ GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA, contra BANKINTER S.A., como parte apelada, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/10/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DOÑA BEATRIZ PATIÑO ALVES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/10/2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: DON Juan Luis, Pedro Enrique Y Alexander representados por el procurador de los tribunales don José Gonzalo Santander Illera contra BANKINTER SA, representado por el procuradora de los tribunales doña Rocío Sampere Meneses sin que proceda efectuar expresa condena sobre las costas procesales causadas en la presente instancia>>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte la representación procesal de DON Juan Luis, Pedro Enrique Y Alexander que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidas las actuaciones a esta Sección se señalo para la correspondiente deliberación votación y fallo del mismo el pasado 26 de junio de 2013 en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de nulidad de contractual del contrato de permuta financiera de tipos de interés, interpuesta por D. Juan Luis, D. Pedro Enrique y D. Alexander contra la entidad bancaria BANKINTER, S.A. (en adelante, BANKINTER), para que se acuerden los siguientes pedimentos: 1) Que se declare la nulidad de los contratos CLIP BANKINTER 07 5.3, suscritos entre las partes el día 12 de abril de 2007. 2) Que se condene a la demandada al abono de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.635,05 #), a cada uno de los demandantes, más las cantidades que se sigan descontando en las cuentas corrientes de las actoras hasta la declaración de nulidad del contrato. 3) Que se condene a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes, así como a las costas procesales derivadas de este procedimiento. Los hechos que dan lugar a la presente demanda son los siguientes:

El día 12 de abril de 2007, los Sres. Juan Luis Pedro Enrique Alexander suscribieron con BANKINTER tres contratos de préstamo hipotecario con interés variable, en unas condiciones aparentemente beneficiosas, al haberse reducido el tipo diferencial en un 0,25 %. El mismo día firmaron los tres contratos que pretenden anular, denominados CONTRATO DE GESTIÓN DE RIESGOS FINANCIEROS o CLIPS BANKINTER 07 5.3 (en adelante, CLIP).

El contenido y alcance de la información ofrecida a los nuevos compradores se correspondía con la contenida en la página Web de BANKINTER, en la que se ofrece el producto como una forma de mitigar el riesgo financiero de los préstamos. Los destinatarios del producto se identifican en la mencionada página Web como "particulares".

El producto fue presentado por los empleados del banco como un seguro accesorio al préstamo, que evitaría las inclemencias de las subidas de los tipos de interés.

No se entregó por parte de la entidad bancaria ningún folleto informativo, ni tampoco se puso a disposición de los demandantes una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.

Se trata de un contrato de adhesión que incorpora numerosas cláusulas abusivas, entre otras, se citan la cláusula quinta, cláusula sexta y cláusula séptima, así como los elementos oscuros e indeterminados, puesto que penden del criterio de la entidad demandada durante la vigencia del contrato.

En producto financiero, ante subidas importantes del Euribor, el banco siempre está cubierto, de tal forma que si el Euribor a tres meses subiese al 6%, el tipo que se aplicaría al cliente para efectuar la liquidación sería el 6% menos un 0,10%, de lo que resultaría un tipo del 5,90%, siendo la liquidación positiva para el cliente, como mucho, un 0,10%, sobre el nominal contratado. Ahora bien, en situación contraria, es decir, en bajada de tipos de interés, destacar que en el contrato marco no figura límite alguno que cubra al cliente, beneficiándose por ello el banco de unas liquidaciones que exceden en mucho de las que -en el mejor de los casos- podría beneficiarse el cliente.

El BANCO DE ESPAÑA ha amonestado a la entidad bancaria, por su actuación incorrecta, desde el punto de vista de las buenas prácticas financieras, en cuanto a la deficiente información en el clausulado contractual sobre el procedimiento y el coste de cancelación anticipado del contrato suscrito. Los demandantes, que son clientes minoristas, no han sido tratados como tales, puesto que no les han aplicado el máximo nivel de protección.

Por su parte, BANKINTER contestó a la demanda oponiéndose a la misma, sobre la base de los siguientes hechos:

Los demandantes, después de haber suscrito los contratos tres años antes y de haberse beneficiado de los mismos, no pueden afirmar que desconocían el objeto real del contrato que firmaban, máxime cuando los demandantes, con profesiones liberales, asesorados por su padre, profesional con una reconocida carrera, que ha ostentado cargos tan relevantes como la presidencia de la compañía ERNEST & YOUNG en España, eran expertos conocedores del sector financiero.

Según la entidad bancaria, los demandantes, asesorados por su padre, sabían en todo momento lo que firmaban, puesto que se les había proporcionado todas las características y condiciones del producto, así como que el mismo podría generar liquidaciones positivas y negativas, sus costes y como se practicarían todas las liquidaciones.

BANKINTER afirma que no se trata de un producto especulativo, sino que pretende estabilizar los riegos financieros inherentes a los efectos de la variabilidad de los tipos de interés, sobre los distintos contratos de financiación que la demandante tenía y tiene suscritos con la entidad financiera.

Hasta enero de 2009, los Sres. Pedro Enrique Alexander Juan Luis han disfrutado de liquidaciones positivas sin que hayan mostrado queja alguna o disconformidad. Solo, cuando esas liquidaciones son negativas, se interesa la nulidad del contrato.

Respecto a las condiciones y características de los contratos, la entidad financiera asegura que no solo se les proporcionó información verbal sobre los mismos, sino también entregándoles los folletos informativos.

Resulta inadmisible que personas como las demandantes hayan confundido este contrato con un seguro, que solo pueden estar firmados por compañías aseguradoras.

En relación con la cláusula que prevé la cancelación, los contratos reflejan el importe del riesgo cubierto, las fechas de inicio y vencimiento del producto, así como la posibilidad de cancelar el producto que tiene el cliente y el derecho del banco a cargarle los costes derivados de esa cancelación, según la situación de los tipos de interés en ese momento.

No se trata de productos tóxicos, sino de contratos que establecen de manera clara y precisa, no solo las características de los productos, sino que además se señalan los riesgos que llevan implícitos al encontrarse los mismos asociados a la evolución de los tipos de interés.

Por todo lo anteriormente expuesto, BANKINTER solicita que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a los actores.

La Sentencia de 14 de octubre de 2011, desestimó la demanda interpuesta por D. Juan Luis, D. Pedro Enrique y D. Alexander, contra BANKINTER, S.A. La Juzgadora -en primer lugar- considera que el contrato se expresa con términos de claridad en aspectos esenciales como las Condiciones Generales y Particulares del producto. En segundo lugar, afirma que los demandantes y su padre son personas muy cualificadas tanto académica como profesionalmente. Por todo ello, no se trata de simples clientes minoristas. Asimismo, considera que no tenían la consideración de consumidores, pues la adquisición de locales comerciales no era para propio uso, sino para su introducción en el mercado de alquiler. En tercer lugar, manifestó que quedó suficientemente acreditado a lo largo del procedimiento que habían sido suficientemente informados de todos los puntos importantes relativos al contrato. En cuarto lugar, considera significativo que los demandantes no hubieran descubierto su error mientras las liquidaciones fueron beneficiosas a sus intereses, y que solo se denunciase la nulidad del contrato cuando las mencionadas liquidaciones eran negativas, debido al desplome del Índice del Euribor. Esta actuación se considera contraria a los actos propios. Además, no se...

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