SAP Burgos 126/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2012
Fecha23 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00126/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

- Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN090

N.I.G.: 09059 42 1 2011 0000379

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2012

Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2011

RECURRENTE : CAJA RURAL DE BURGOS

Procurador/a : CARLOS APARICIO ALVAREZ

Letrado/a : PEDRO JESUS GARCIA ROMERA

RECURRIDO/A : Juan Alberto

Procurador/a : ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Letrado/a : OSCAR MOLINUEVO DIEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 126

En Burgos, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 37/2012,

dimanante de procedimiento Ordinario, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 19 de septiembre de de 2011, sobre nulidad cláusula contractual, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, DON Juan Alberto

, representado por el Procurador don Alvaro Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado don Oscar Molinuelo Diez; y, como demandada-apelada, CAJA RURAL DE BURGOS, COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado don Pedro García Romera. Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez en representación de D. Juan Alberto, debo declarar y declaro nula, por abusiva, la estipulación tercera de la escritura de hipoteca, suscrita el día 15 de mayo de 2.008, entre las partes litigantes, integrando la parte del contrato afectada por la nulidad, con las estipulaciones tercer del contrato afectada por la nulidad, con las estipulaciones tercera y tercera bis, existentes en el contrato de fecha 26 de mayo de 2.006, debiendo condenar y condeno a la CAJA RURAL DE BURGOS COOPERATIVA DE CREDITO, a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplir con la misma, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandada".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día quince de marzo de dos mil doce, en que tuvo lugar.

4 º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la parte demandada y apelante, Caja Rural de Burgos, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, la infracción por errónea interpretación y aplicación de la Ley 7/1988 sobre condiciones generales de la contratación (arts. 7 y siguientes ).

Este motivo plantea la cuestión de si las cláusulas suelo, establecidas en un préstamo con garantía hipotecaria, son o no condiciones generales de la contratación.

La sentencia de instancia atribuye esta naturaleza, por remisión material a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, de fecha 30 de septiembre de 2010 . La parte apelante, por el contrario, alega que no tienen esa naturaleza, con remisión a la argumentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Servilla, de fecha 7 de octubre de 2011, Sección Quinta, que revoca la Sentencia del Juzgado, antes mencionada, añadiendo otra argumentación en relación al caso concreto.

SEGUNDO

La parte actora y apelada no cuestiona, apriorísticamente, la legalidad de las cláusulas suelo, o techo, sino su abusividad.

Como expresa la sentencia de la Audiencia citada, "La existencia de pactos de limitación de intereses variables (las cláusulas suelo y techo), en la contratación de préstamos hipotecarios está prevista y regulada en el anexo II de la OM de 5 de mayo de 1994, Cláusula 3ª bis, apartado 3. Por tanto, su viabilidad legal es incuestionable en cuanto están previstas en la normativa sobre transparencia bancaria" -afirmación que se comparte-; pero, sigue diciendo que "Ello no impide que sean sometidas a un control de abusividad por los Tribunales". Y sucede que, la sentencia de instancia dispone la nulidad de la cláusula litigiosa, "por abusiva".

No obstante, este Tribunal, en sentencia nº 40/2012, de 2 de febrero, calificó la cláusula suelo como "una verdadera condición general", a lo que no se opone el hecho de que recaiga sobre un elemento esencial del contrato, como es la contraprestación que recibe la entidad financiera por el préstamo, bien que, en el presente caso, al tratarse de una persona física el prestatario, tiene la condición de consumidor, por lo que es aplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Ley 7/1998, de 13 de abril como la legislación de consumidores, TRLGDCU -arts. 7 y 8, y 80 y 82.1 respectivamente-, lo cual, aunque sea relevante, no se aprecia como determinante, pues no puede desconocerse la perspectiva contractual del abuso del derecho.

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