SAP Jaén 147/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2012
Fecha14 Mayo 2012

SENTENCIA Nº 147

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a catorce de Mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 403 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 122 del año 2012, a instancia de D. Francisco Y Dª Joaquina, representados en la instancia por la Procuradora Dª María Teresa Ortega Espinosa y defendidos por la Letrada Dª Rosa Cámara Liébana, contra la ENTIDAD BBK BANK CAJASUR S.A.U., anteriormente Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, Cajasur, representada en la instancia por la Procuradora Dª Lourdes Romera Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Fernando Peña Amaro.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 23 de Diciembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda presentada en representación de de D. Francisco y Dª Joaquina contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (grupo BBK)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, tras el señalamiento para deliberación, votación y fallo, si bien se dilató la decisión hasta la celebración del Plenillo de Magistrados de esta Audiencia Provincial el día 9 de Mayo de 2012, para conformar un criterio común.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se desestimó la demanda promovida por D. Francisco y Dª Joaquina, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Grupo BBK), sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas dada la complejidad de la cuestión examinada y existir posiciones contradictorias.

Y frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de los demandantes, con la pretensión de que la misma sea revocada y se estime la demanda conforme al suplico que en ella consta; recurso al que se opuso la parte demandada, interesando la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo

La pretensión deducida en la demanda objeto de esta litis versó sobre la declaración de nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita en la página 18 de la escritura de préstamo hipotecario aportada como documento nº 1; es decir, de la cláusula del contrato de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de referencia del 3%; condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición, del contrato de préstamo hipotecario, quien debería devolver al prestatario la cantidad de 1.471'61 euros calculada hasta la cuota hipotecaria de agosto de 2011 inclusive, en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro; así como al pago de todas las cantidades que se vayan pagando por el prestatario en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito; más los intereses del artículo 576 de la L. E. Civil y la imposición de las costas procesales causadas.

Por tanto, la pretensión deducida en la demanda se fundamenta en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación que considera nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales cláusulas abusivas las definidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su artículo 82 establece que "son cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", imponiéndoles así una renuncia a su derecho a devolver el préstamo a un tipo de interés actualizado y adoptado al momento del pago, acordes con la coyuntura económica y financiera, desequilibrio que se patentiza según la demanda, cuando se observa la determinación de los tipos máximos de interés, conocidos como cláusula techo, en el 12% nominal anual, que al ser tan elevado resulta de difícil aplicación en la práctica.

La cláusula que la parte actora entiende abusiva, como condición general de la contratación, es la que dispone en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 11 de Agosto de 2006 (cláusula tercera referida a intereses ordinarios) lo siguiente: " El tipo de interés inicial será del tres enteros con quinientas milésimas por ciento, nominal, anual. Dicho tipo estará vigente durante el primer semestre de vida del préstamo, y finalizado el mismo, se revisará al alza o a la baja, en función de lo indicado en la cláusula financiera tercera bis. La periodicidad de las revisiones será semestral. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable en cada período no podrá ser inferior al tres por ciento nominal anual, ni superior al doce por ciento, nominal anual. Si del cálculo efectuado según el criterio de variación previsto en la cláusula financiera tercera bis, resultaran unos tipos inferiores o superiores a los límites fijados anteriormente se aplicarán estos últimos".

La entidad bancaria demandada se opuso a lo anterior, alegando que la llamada cláusula suelo en ningún caso es arbitraria, pues entiende que junto a la cláusula techo son instrumentos de cobertura del riesgo de incremento de los tipos de interés, necesarios para salvaguardar a clientes y entidades financieras de las excesivas fluctuaciones que puedan existir en los mercados financieros.

Igualmente discrepa de que se trate de una cláusula abusiva, pues en su doble vertiente de "cláusula suelo" y "cláusula techo" pone de manifiesto una clara y patente proporcionalidad y equilibrio entre las partes del contrato, limitándose los excesos del mercado tanto al alza como a la baja, evitando que los tipos de interés, en virtud de aplicación del tipo de referencia, sean demasiado altos y demasiado bajos, manteniendo el desarrollo del contrato dentro de unas coordenadas normales y previsibles. Y añade, que Cajasur ofrece a sus clientes una amplia gama de préstamos hipotecarios, entre los que se encuentran aquéllos en los que se estipula un tipo fijo de interés y aquéllos otros en los que se estipula un tipo de interés variable, y muchos de ellos carecen de suelo aplicable al préstamo, por lo que no se trata de una incorporación masiva, ni tampoco de una cláusula predispuesta o impuesta, como define la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y que la negociación es individual para cada préstamo hipotecario. También rechaza que la cláusula suelo provoque un desequilibrio en las obligaciones contractuales, porque la cláusula suelo va acompañada de la cláusula techo, existiendo, alega, proporcionalidad y equilibrio contractual; y ello por cuanto que es incierto el argumento de que la cláusula techo nunca se llegará a aplicar y que según la actora el Euribor nunca ha llegado al 10% ó 12%, ya que, argumenta Cajasur, hay préstamos hipotecarios que se pactan a plazos de 30, 40 y 50 años, pudiendo afirmar, dice, que hasta el año 1980 han existido tipos de interés de referencia que han llegado hasta niveles del 20%.

Y por lo expuesto, invoca la inexistencia de condición general de contratación, y por tanto la inaplicabilidad de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación; la Ley de Consumidores y Usuarios, y la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 7-10-11 que resolvió una cuestión idéntica a la aquí planteada; solicitando en definitiva la desestimación de la demanda, declarando no haber lugar a las pretensiones en ella deducidas.

Tercero

Pues bien, ciertamente estamos ante una cuestión eminentemente jurídica, y así se expuso además en el acto de la audiencia previa celebrada, en el que el Juzgador de instancia consideró que se trataba de una cuestión jurídica y no de hecho, por lo que estimó no necesario el recibimiento del pleito a prueba, a excepción de la documental aportada, declarando en aquél momento los autos conclusos para sentencia.

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