SAP Barcelona 99/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2013
Fecha13 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 159/2012- D

Procedimiento ordinario Nº 2385/2010

Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 99/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de Dª Rosaura y D. Demetrio contra BANCO SABADELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª Rosaura y D. Demetrio contra la sentencia dictada en los mismos el dia 6 de octubre de 2013, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francesc Canalías Gómez en nombre y representación de Dª. Rosaura Y Don Demetrio, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas en el presente procedimiento. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Rosaura y D. Demetrio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en instancia desestima la petición de nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario por la que se establece un tipo mínimo y máximo de referencia, es decir, no una cláusula limitativa del tipo de interés variable, fijada en un 4% de tipo mínimo de interés y un 12% nominal como tipo máximo de interés, y la subsiguiente devolución de cantidad. Disconforme la parte actora interpone recurso de apelación insistiendo en la nulidad de la cláusula en cuestión toda vez que se introdujo por primera vez en la oferta vinculante, contraviniendo la orden de 5-05-1994 al entregarse a los actores el mismo día de la formalización de la protocolización del préstamo, sin haberse previamente negociado por las partes, y además perjudican claramente a los recurrentes por falta de reciprocidad.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la cuestión controvertida son de destacar los hechos que siguen:

  1. ) Fruto de las negociaciones habidas entre los actores Sres. Demetrio - Rosaura y el BANCO SABADELL se efectuó por el Banco una propuesta con fecha 20-08-2001 en el que se recogian las conclusiones negociadas en torno al interés a aplicar al préstamo hipotecario solicitado estableciéndose para el periodo inicial un Interés Nominal (TAE 5,42%), del 4,95% y el resto de los años, Interés Nominal 5,25%, e "Indice de Referencia Euribor Oficial más un diferencial de +0,75 puntos" documento nº 1 de la demanda; 2º) Que el mismo día de la firma de la escritura de préstamo hipotecario (26-09-2011) se envió la "Oferta Vinculante de Hipoteca Personal" suscrita por los actores, en lo que se estableció al pie de la página dos la condición siguiente: "(5) Cualquiere que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable en ningún caso será superior al 12% ni inferior al 4%" .

    Dicha cláusula, cuya nulidad se postula, establece así un límite de los tipos de intereses estipulados en el contrato, cláusula techo-suelo, que ajustaba en un 12% y 4% respectivamente, con independencia del Indice de Referencia más el diferencial establecido para el tipo de intereses variable.

    El pacto de limitación de intereses es uno de los mecanismos de cobertura de los riesgos derivados de la variabilidad de los tipos de interés. En principio, estamos ante un pacto lícito, sujeto al principio de libertad de pacto, proclamado en el art. 315 del Código del Comercio EDL 1885/1, como establece el artículo 7 de la Orden Ministerial de 5 de junio de 1994 sobre transparencia bancaria. Ahora bien, para que en el caso concreto se pueda sostener esa validez es esencial que cubra a ambas partes en similar media o alcance, que se cumpla realmente, desde el punto de vista material y no como simple formalidad, con las garantías de un adecuada información previa, así como que su redacción sea clara y comprensible para la adecuada formación de la voluntad del usuario y no sea contrario a la buena fe.

    En efecto, es la propia OM citada la que ampara legalmente la validez y existencia de esas cláusulas limitativas de los tipos de interés variable, la que considera que son válidas siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

  2. ) Sean resultado de un acuerdo de libre voluntad entre las partes, lo que en modo alguno sucede en este caso como hemos señalado, pues ha sido impuesta de forma unilateral por la entidad bancaria.

  3. ) Se reflejen debidamente en el contrato, como sucede en el supuesto sometido a nuestra consideración, pues así consta en la escritura otorgada a tal efecto.

  4. ) Que, además, las limitaciones al alza y a la baja sean semejantes o proporcionales, pues de no serlo, el mismo Notario autorizante tiene la obligación de advertirlo a las partes y de dejar expresa constancia en la escritura. En este caso no consta que el cliente fuera advertido especialmente por el fedatario público de que hubiera desproporción, o al menos no quedó reflejada esta advertencia de forma expresa en la escritura pública.

    La SAP de Cáceres de 24 de abril de 2012 aboga con claridad y sostienen que "no se trata como pretende la recurrente de determinar si concurre al reciprocidad obligacional en el sentido de que solo se revise si a ambas partes se le atribuyen los mismos derechos y obligaciones, sin poder entrar a examinar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR