STS 259/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1202
Número de Recurso1477/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Gregorio, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de noviembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo número 707/1.997, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 289/1.996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Ponferrada. Es parte recurrida en el presente recurso Lucía, Joaquín, y Mercedes que actúan representados por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Ponferrada conoció el Juicio de Menor Cuantía seguido a instancia de Daniela (tras su fallecimiento sustituida por Lucía ), Joaquín y Mercedes contra Gregorio .

Por los citados demandantes se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que estimando la demanda formulada "1º Se declare que los solares descritos en el hecho primero de la demanda son propiedad de los actores; 2º Se condene a D. Gregorio, a dejar libres y expeditos y a disposición de los actores, los solares descritos en el hecho primero de la demanda; 3º Se declare la nulidad de todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales, así como cualquier clase de inscripción y anotación practicada a favor del demandado en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada, sobre los solares descritos en el hecho primero de la demanda, decretando en consecuencia la cancelación de las inscripciones siguientes: Finca registral números NUM000 sección NUM001 y NUM002 sección NUM001, inscritas al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, Inscripción NUM006, y Tomo NUM003, Libro NUM004 Folio NUM007, Inscripción NUM006, respectivamente; 4º Se condene en costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Gregorio se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos que "en su día se dicte Sentencia en la que con carácter previo y sin entrar en el fondo del asunto, se estime la falta de legitimación activa planteada; y, subsidiariamente, para que se entre a conocer en el fondo del asunto, y previos los trámites legales pertinentes incluido el recibimiento del pleito a prueba que expresamente se solicita, se desestime totalmente la demanda, absolviendo a mi representado; con expresa imposición de costas del proceso a los demandantes en ambos supuestos, quienes con su mala fe y temeridad han dado lugar al presente procedimiento".

Con fecha 11 de julio de 1.997 se dictó Sentencia por el Juzgado cuya parte dispositiva en como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Conde Alvarez, en nombre y representación de Dª Daniela, Dª Mercedes y D. Joaquín, contra D. Gregorio, debía absolver y absuelvo a este último de las pretensiones ejercitadas contra él, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Conde Alvarez en representación de Daniela, Joaquín Y Mercedes, contra la Sentencia dictada el día 11-7-97 en el juicio de menor cuantía nº 289/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ponferrada, al que se ha opuesto el demandado D. Gregorio y con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por dichos apelantes contra referido apelado DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que los dos solares descritos en el hecho primero de la demanda son propiedad de los demandantes y no del demandado, declarando la nulidad de las inscripciones registrales sobre los mismos existentes y su correspondiente cancelación".

TERCERO

El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de Gregorio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringidos los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudenciales aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio y, en concreto, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia relativa a la obligación que incumbe al actor de acreditar de forma inequívoca la identidad de la cosa objeto de reclamación.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en representación de Lucía, Joaquín, y Mercedes, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala se dicte Sentencia "...por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León nº 337/1.999, de fecha 20 de noviembre de 1.999, recaída en el rollo de apelación nº 707/1.997, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 289/1.996, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada (León), por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

Daniela (tras su fallecimiento sucedida por Lucía ), Joaquín y Mercedes, presentaron demanda de juicio de menor cuantía contra Gregorio, sosteniendo que son dueños de pleno dominio proindiviso, por herencia de su madre Carla, de dos solares "al sitio del francés", en Cuatrovientos, Ayuntamiento de Ponferrada, la que, a su vez, los había recibido de sus padres, Jose Miguel y Eva, como una finca única que fue dividida en dos por el Ayuntamiento de Ponferrada (con referencias catastrales NUM008 y NUM009 ), al proceder éste a urbanizar la zona. Durante su vida Carla, vendió parte de esa finca, en concreto tres áreas, quedándole a su fallecimiento el 26 de septiembre de 1.957, una finca de trece áreas, que está descrita en la relación de bienes del 3 de febrero de 1.958, realizada tras su fallecimiento, si bien con un error en cuanto a los linderos. Dichos solares, cuya propiedad sostienen los actores, fueron comprados por Gregorio

, mediante escritura pública de fecha 17 de abril de 1.990, a Miguel Ángel, el que manifestó que las fincas le pertenecían por herencia de su madre Soledad ( María Inmaculada de soltera, pues al casarse en Argentina, adoptó como segundo apellido el primero de su esposo), hermana de la madre de los demandantes, escritura que accedió al Registro de la Propiedad Número Uno de los de Ponferrada, causando asiento como fincas registrales número NUM002 y NUM000 .

El demandado se opuso excepcionando la falta de legitimación activa de los demandantes, que según su opinión carecerían de título suficiente para promover la acción reivindicatoria, y alegando también, que es tercer adquirente de buena fe, no habiendo acreditado los demandantes la existencia de justo título de dominio a su favor, ya que no es suficiente la invocación de la existencia de un título por causa de muerte, y sin que el demandado esté obligado a probar que le corresponde la cosa que se le reclama y que adquirió mediante compra en escritura pública a Miguel Ángel procediendo a realizar todos los trámites legales para obtener la inscripción de los solares, uno de los cuales fue vendido a la mercantil "Barge y Marra, S.L.", de lo que resultaría la existencia de una falta de legitimación pasiva o litisconsorcio pasivo necesario. A su vez, relató cómo la madre de su vendedor, María Inmaculada (hermana de Carla ), emigró a Argentina en 1.920, donde contrajo matrimonio con Crescencio Rodríguez Tostado, de cuya unión nació un hijo, Miguel Ángel ; al fallecimiento de los padres de María Inmaculada, Jose Miguel y Daniela, se procedió al inventario de los bienes de éstos realizándose las correspondientes hijuelas, incluyendo en la que correspondió a María Inmaculada, "una tierra al sitio del francés de 16 áreas" de donde han surgido los solares. Tras el fallecimiento de María Inmaculada, el 4 de enero de 1.941, se procedió por sus hermanos, cuñada y sobrinos, residentes en España, aprovechando su ausencia en Argentina, a repartirse la herencia que ésta había adquirido de sus padres, para lo cual hicieron el correspondiente cuaderno particional, detallando los bienes que María Inmaculada había recibido de sus padres, pero recogiendo que falleció el 7 de abril de 1.940, así como que había fallecido en estado de soltera y sin descendencia.

El Juzgado desestimó la demanda pues, partiendo de que la parte actora aporta una serie de documentos, tendentes a demostrar que los solares reclamados le pertenecen por herencia de su madre, que, a su vez, adquirió la propiedad de los suyos, (en concreto respecto a la herencia de su madre, Carla, una partija correspondiente a ésta, elaborada el día 3 de noviembre de 1.925 y procedente de la que se dicen sus padres en cuyo número cinco se describe una tierra al sitio del francés de 16 áreas), y que la parte demandada, por su parte, presenta otra partija, correspondiente a María Inmaculada que lleva la misma fecha y que en sus números 3 y 4 se describen tierras al "sitio del francés", consideró, dada la similar descripción contenida en las partijas, que no quedó probado la completa y perfecta identificación de las fincas reclamadas, es decir, que los terrenos se correspondan con la tierra descrita en el número cinco de la hijuela o partija aportada por los demandantes, ya que, incluso la pericial practicada, se limita a señalar la superficie de las dos fincas y su ubicación, pero no que esos terrenos se correspondan con la tierra descrita en el número cinco de la citada partija. Tampoco considera concurrente la justificación cumplida del título de dominio, ya que, el derecho de propiedad proviene en ambos casos de la herencia de los abuelos, por lo que la legitimidad de los títulos sería la misma. Todo lo anterior, concluye la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, impide considerar que el demandado posea sin justo título, o con título inferior al de los actores.

La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, y, valorando de modo distinto la prueba, llegó a la conclusión que la parte actora ha acreditado los elementos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria. En concreto, señala como la documentación que ha de ponderarse es de carácter privado, ya que la propia escritura pública de compraventa aportada por el demandado, Gregorio

, y que dio lugar a la primera inscripción en el Registro de la Propiedad, recoge que "el título es por herencia de su madre Soledad, fallecida hace más de diez años según manifiesta sin que me lo acredite documentalmente y sin que aporten datos registrales". También resalta la sentencia que si bien la madre de los demandantes y del vendedor heredaron cada una de sus padres, como se recoge en los respectivos documentos privados de adjudicación de bienes firmados el día 3 de noviembre de 1.925, lo cierto es que los demandantes han aportado la documentación acreditativa de haber satisfecho los correspondientes impuestos, sin que conste que la madre del demandado ni representante suyo ni persona con la que pudiera tener alguna relación jurídica haya realizado acto alguno que pueda aportar elemento fáctico de su propiedad, teniendo presente que la misma marchó a Buenos Aires falleciendo el día 4 de enero de 1.941.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como vulnerados los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

Del desarrollo del motivo se desprende que la tesis del mismo se basa en que existe una identidad en las partijas de Carla y María Inmaculada, siendo necesario para el éxito de la acción reivindicatoria que los demandantes prueben el dominio, acreditando la existencia de justo título a su favor, lo que no se ha hecho, sin que la genérica invocación de un título por causa de muerte, sea suficiente para la prosperabilidad de la acción.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la exigencia formal de motivación responde a una doble finalidad: exteriorizar, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho; y, en segundo lugar, permitir, su eventual control jurisdiccional, como ha señalado, por todas, la reciente Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2.006 . Del planteamiento del motivo, se deduce que el recurrente, más que alegar una falta de motivación, pretende que se tenga en cuenta una nueva valoración de la prueba, que, a su juicio, es insuficiente para que prospere la acción, es decir, lo que el recurrente pretende es atacar una motivación con la que está disconforme, lo que no puede ser confundido con la falta de motivación en sí. La Sentencia explica las razones por las que considera acreditado el título de los demandantes, así como los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada, (documentación acreditativa de haber satisfecho las correspondientes herencias y pago de obligaciones fiscales en relación con el Ayuntamiento de Ponferrada).

TERCERO

El segundo motivo se formuló al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudenciales aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio y, en concreto, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia relativa a la obligación que incumbe al actor de acreditar, de forma inequívoca, la identidad de la cosa objeto de reclamación.

Se insiste por el recurrente, en este motivo, que es tercero de buena fe y su título de propiedad, la escritura pública de compraventa, debe prevalecer frente a los documentos privados de los recurridos, que sostiene han sido manipulados, falseando la verdad y realidad de los hechos.

El motivo también debe rechazarse.

Esta Sala ha declarado que sólo se permite el recurso de casación, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, cuando el órgano judicial modifique, altere, o invierta, la estructura de la mencionada regla, de tal modo que "habiendo considerado el Tribunal de instancia indemostrado un hecho que estaba necesitado de prueba, atribuya las consecuencias desfavorables de ello a la parte a quién no incumbía soportarlas" -SSTS 22 de febrero y 11 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1999, 12 de noviembre de 2002, 14 de julio de 2003 y 19 de junio de 2006 -. Por el contrario, no cabe entender infringido el art. 1.214 del Código Civil cuando los hechos se declararon demostrados en la instancia, se practicó prueba y el órgano judicial llevó a cabo su apreciación, en virtud del proceso de interpretación y valoración de la que se le suministró al pleito por cada parte - STS 12 de marzo de 1998, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de diciembre de 2004 y 20 de julio de 2006-.

Pues bien, en este supuesto la sentencia de instancia, no partió de una situación procesal de falta de prueba, para atribuir sus consecuencias desfavorables a los aquí recurrentes, sino que haciendo una valoración distinta de la prueba obrante en las actuaciones la Audiencia consideró que la parte actora acreditó los elementos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria, por lo que no puede entenderse que haya operado la doctrina de la carga de la prueba y, en consecuencia, no se ha podido infringir el art. 1214 del Código Civil

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gregorio contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de León, de fecha 20 de noviembre de 1.999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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