STS 1771/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:4067
Número de Recurso3805/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución1771/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.771/2019

Fecha de sentencia: 16/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3805/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 01/10/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 3805/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1771/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 16 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3805/2017, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 29 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº 505/2016, sobre providencia de apremio.

Ha sido parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorro y Monte de Piedad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la parte recurrente, contra la resolución de la Dirección Provincial de León de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 18 de marzo de 2016, que desestimó el recurso de alzada formulado por Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad por diferencias de cotización durante el período de enero de 2009 a septiembre de 2010.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 29 de marzo de 2017, cuyo fallo es el siguiente:

Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gallego Brizuela, en nombre y representación de CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, y registrado con el número 505/16, debemos anular y anulamos la resolución impugnada de la Dirección Provincial de León de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18 de marzo de 2016, así como también la providencia de apremio número 24/13/009800694 que fue por ella confirmada en alzada. Se hace expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas.

TERCERO

Contra la mentada sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 26 de diciembre de 2017, la parte recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, solicita que se dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida se estime el recurso de casación en los términos interesados.

QUINTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de fecha 12 de enero de 2018, la parte recurrida presenta escrito el 6 de marzo de 2018, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2019, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 11 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de 29 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de León, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio, por importe de 524.539,46 euros, que comprende la cantidad principal y recargo, de la Recaudación Ejecutiva de esa Dirección Provincial, por las diferencias de cotización durante el periodo de enero de 2009 a septiembre de 2010.

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 4 de diciembre de 2017, a las siguientes cuestiones: « 1) Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

2) En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza ».

TERCERO

La desaparición sobrevenida del interés casacional

La cuestión que suscita interés casacional en el presente recurso, y que hemos relacionado en el anterior fundamento, ya ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencias de fecha 27 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 111/2017), 10 de julio de 2019 (recursos de casación nº 858/2017 y nº 3310/2017), 16 de septiembre de 2019 (recurso de casación nº 2991/2017) y 19 de septiembre de 2019 (recurso de casación nº 588/2017). En las citadas sentencias ya declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social. De modo que nos corresponde reiterar ahora lo que entonces declaramos, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Conviene tener en cuenta que las expresadas sentencias han sido dictadas con posterioridad a la admisión del recurso, por Auto de 4 de diciembre de 2017, lo que ha determinado la desaparición sobrevenida del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los términos que exponen las precedentes sentencias.

CUARTO

La jurisprudencia de la Sala

Viene al caso, en consecuencia, reiterar ahora lo que entonces razonamos en la primera de las sentencias dictadas, de fecha 27 de mayo de 2019, cuando declaramos que «CUARTO.- Para resolver la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo ("Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio") debe partirse de que el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que era el aplicable por razones cronológicas y que tiene el mismo contenido que el artículo 34.2 y 3 del vigente el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , dispone que

"2. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

  1. Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo.".

Este precepto debe ser puesto en relación con el artículo 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuando dice que

"2. ... , el procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición de recurso administrativo si el recurrente garantiza con aval o procede a la consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de la deuda exigible, incluidos los recargos, intereses y las costas del procedimiento.

Desestimado el recurso, si el responsable de pago no realizase el ingreso de la deuda en el plazo concedido en la reclamación o, en su caso, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se notifique la resolución del recurso o en que pueda entenderse desestimado por silencio administrativo, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará lo consignado al pago de la deuda o ejecutará el aval. Desde la interposición del recurso, con consignación o aval, hasta el vencimiento de dicho plazo de pago se considerará que el responsable se halla al corriente de pago respecto de la deuda a que se refiera el recurso, sin perjuicio de la obligación de ingreso de los intereses de demora que fueran exigibles.

Si dentro de dicho plazo de 15 días el interesado acredita la interposición de recurso contencioso-administrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud. Durante este período se seguirá considerando al recurrente al corriente de pago respecto de la deuda objeto de la impugnación, así como en el caso de que la citada suspensión se confirme judicialmente, siempre que el aval o consignación incluya el importe de los recargos e intereses de demora que procedan, una vez transcurrido el citado plazo de ingreso de 15 días.".

Habrá que advertir también que según el artículo 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado".

Finalmente, también debe atenderse al artículo 25.1 del texto de 1994 (idéntico al artículo 28 del texto de 2015) al establecer que "La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos fijados en esta ley ." Y a que según el artículo 34.1 del Texto Refundido de 1994 "Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquieran firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación en los casos en que éstas procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de providencia de apremio, en la que se identificará la deuda pendiente de pago con el recargo correspondiente".

De este conjunto normativo pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  1. ) que las deudas definitivamente liquidadas ha de ser abonadas en periodo voluntario dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 31.3 del Texto refundido de 1994 (32.4 del Texto refundido de 2015).

  2. ) que, en caso de impugnación administrativa presentando aval en garantía de la deuda, la obligación de pago queda suspendida y, desestimado el recurso, el pago deberá realizarse dentro de 15 días siguientes a la notificación de la resolución que lo desestima.

  3. ) que, si dentro de ese plazo de 15 días se acredita la interposición de recurso contencioso administrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud.

  4. ) que esa suspensión se mantendrá si el órgano judicial confirma la suspensión solicitada, lo que determina la suspensión de ejecutividad del acto administrativo impugnado y, con ello, de la obligación de pago.

  5. ) que la medida cautelar judicial estará en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.

  6. ) que no puede entenderse concurrente una falta de pago de la deuda hasta que, una levantada la medida de suspensión administrativa o jurisdiccional, el administrado tenga ocasión de efectuar el pago de la deuda reclamada y definitivamente exigible.

  7. ) que ese plazo será el de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución administrativa que desestimó el recurso de alzada, que es la afectada por la suspensión de su ejecutividad, tanto en vía administrativa como en la posterior jurisdiccional.

  8. ) que no cabe admitir una posible suspensión y reanudación de ese plazo de 15 días (i) ni desde la fecha en que se interpone el recurso de alzada, pues la norma reglamentaria contempla la fijación e inicio de ese plazo con la resolución del recurso, (ii) ni desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, pues esa misma norma no lo contempla expresamente y el plazo no puede reducirse sin causa prevista.

  9. ) que solo el impago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido -15 días- determinará la aplicación del recargo, el devengo de los intereses de demora, y el inicio de la recaudación ejecutiva.

De todo ello debe concluirse que una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario de 15 días que fija el artículo 46 del Real Decreto 1415/2004 antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

QUINTO.- La segunda cuestión ("si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza") debe analizarse y resolverse, no en aplicación del artículo 132.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998 como sostiene la Tesorería de la Seguridad Social, sino en atención al propio artículo 46 del Real Decreto 1451/2004 .

El artículo 132.1 de la Ley 29/1998 fija criterio final para la vigencia de las medidas cautelares ("hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley"), pero no fija cuándo debe iniciarse el cómputo del plazo de pago en voluntaria examinado y reconocido.

El artículo 46.2 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social , que es el que fija el plazo de 15 a los efectos de que el deudor abone la deuda una vez desestimado el recurso administrativo, dispone que el plazo computará desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución del recurso administrativo, criterio que debe ser aquí tomado en consideración por razones de identidad no alteradas por otra norma y porque la sentencia jurisdiccional es la que, al confirmar la resolución administrativa, reabre ese plazo de pago.

Por tanto, la decisión no puede ser otra que declarar que el día inicial para el cómputo del plazo de 15 días de pago voluntario posterior a la desestimación del recurso administrativo es el de la fecha en que se notifique al deudor la sentencia que resuelva definitivamente sobre la deuda reclamada, siendo al deudor porque es, precisamente, la persona obligada al pago y sujeta a ese plazo y a la apertura de apremio por incumplimiento.

SEXTO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

  1. ) que una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario de 15 días antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

  2. ) que el día inicial para el cómputo del plazo de 15 días de pago voluntario posterior a la desestimación del recurso contencioso administrativo es el de la fecha en que se notifique al deudor la sentencia que resuelva definitivamente sobre la deuda reclamada.

  3. ) que procederá la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2016 por sección segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el recurso de apelación 4392/2016 ».

En consecuencia, y teniendo en cuenta que la cuestión que reviste interés casacional, en los precedentes citados, es la misma que la que ahora se suscita, procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 29 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº 505/2016. Respecto de las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

36 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 20 de Julio de 2020
    • España
    • 20 Julio 2020
    ...la sentencia 354/2019 Rec 318/2018 - sentencia 356/2019 Rec 288/2018 - sentencia 345/2019, recurso 3921/2017 y en concreto en STS 1771/2019 - Nº de Recurso: 16/2018 Nº de Resolución: 359/2019Fecha de Resolución: 10/05/2019 en la que se declara que : El art. 15. b) del Estatuto de los trabaj......
  • STSJ Castilla y León , 26 de Octubre de 2020
    • España
    • 26 Octubre 2020
    ...sentencias, la sentencia 354/2019 Rec 318/2018 -sentencia 356/2019 Rec 288/2018 - sentencia 345/2019, recurso 3921/2017 y en concreto en STS 1771/2019 -Nº de Recurso: 16/2018 Nº de Resolución: 359/2019Fecha de Resolución: 10/05/2019 en la que se declara que: El art. 15. b) del Estatuto de l......
  • STSJ Castilla y León 363/2020, 20 de Octubre de 2020
    • España
    • 20 Octubre 2020
    ...sentencias, la sentencia 354/2019 Rec 318/2018 -sentencia 356/2019 Rec 288/2018 - sentencia 345/2019, recurso 3921/2017 y en concreto en STS 1771/2019 -Nº de Recurso: 16/2018 Nº de Resolución: 359/2019 Fecha de Resolución: 10/05/2019 en la que se declara que: El art. 15. b) del Estatuto de ......
  • STSJ Castilla y León 21/2021, 28 de Enero de 2021
    • España
    • 28 Enero 2021
    ...la sentencia 354/2019 Rec 318/2018 - sentencia 356/2019 Rec 288/2018 - sentencia 345/2019, recurso 3921/2017 y en concreto en STS 1771/2019 - Nº de Recurso: 16/2018 Nº de Resolución: 359/2019Fecha de Resolución: 10/05/2019 en la que se declara que : El art. 15. b) del Estatuto de los trabaj......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR