STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:8342
Número de Recurso4107/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 4.107 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 1.108 de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintisiete de marzo de dos mil uno, en el Recurso número 1.108 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1.108 de 1.999 interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 7 de octubre de 1999, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de mayo de dos mil uno, el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de once de julio de dos mil uno el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecisiete de julio de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de veinte de diciembre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de diciembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso frente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veintisiete de marzo de dos mil uno que desestimó el recurso 1108/1999 interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve que denegó la solicitud de exención de la prestación social sustitutoria pretendida por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida acepta los hechos que el recurrente expuso en la demanda en cuanto a sus circunstancias personales y familiares, y, en particular, las relativas a su hermana menor y a las atenciones familiares que ésta requiere.

Junto a lo anterior la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto señala que: "Para resolver la presente litis debe tomarse en consideración que, si bien las circunstancias personales y familiares descritas en la demanda y en la documentación acompañada por el interesado, pueden considerarse especialmente dolorosas desde un punto de vista humano, sin embargo no cabe apreciar la concurrencia en el supuesto de autos de una causa excepcional que haga imprescindible la presencia del interesado en su domicilio para el desarrollo de la vida familiar, requisitos éstos exigidos por el citado Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.

En efecto, para llegar a tal conclusión debe tomarse en consideración que existen otros miembros de la unidad familiar que atienden a su hermana enferma, realizando turnos para su atención y cuidado tal como se describe en la demanda por el interesado, el cual, como consecuencia de ello, compagina la actividad de cuidar a su hermana con su actividad general, concretamente, como estudiante de Derecho de la UNED.

Debe agregarse a tal consideración la circunstancia de que la madre realiza las tareas propias del hogar, no trabajando fuera del domicilio familiar, lo que conlleva una mayor disponibilidad de tiempo en principio, salvo que se acredite lo contrario, lo que no ha ocurrido en el caso analizado, en el que, como se indicó, son distribuidas entre los miembros de la unidad familiar las referidas tareas de atención y cuidado.

De lo anteriormente expuesto debe extraerse la conclusión de que no cabe apreciar la concurrencia de una causa excepcional de carácter humanitario e irreversible que haga imprescindible la presencia del solicitante en su domicilio para el desarrollo de la vida familiar.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

En la pieza separada de suspensión, por Auto de fecha 17 de febrero de 2.000 se acordó denegar la suspensión del acto administrativo impugnado, que había sido solicitada en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se articula al amparo del apartado d), del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción "en cuanto que la Sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determina". Considera infringido el art. 29 a) y 30 del Real Decreto 700/1999, de 30 de abril. Sostiene el motivo que en el caso que se resuelve existe una situación excepcional de carácter humanitario e irreversible y que hace necesaria la presencia del solicitante en su domicilio familiar.

El motivo no puede prosperar; en él no se hace afirmación alguna que no se expusiese en la demanda, y lo que pretende no es otra cosa más que conseguir que este Tribunal entre a valorar de nuevo los hechos que la Sala de instancia aceptó en cuanto a la situación de la hermana del recurrente y sus circunstancias familiares, pretendiendo de ese modo una distinta valoración del material probatorio, lo que desborda lo que es la tarea propia de este Tribunal de casación. La Sala de instancia valoró los hechos que se sometían a su consideración, y razonó suficientemente en el fundamento de Derecho cuarto transcrito sobre los mismos, sin que se alegue que alcanzase conclusiones arbitrarias o carentes de lógica o que no fueren razonadas y razonables.

TERCERO

En el segundo de los motivos al amparo del mismo apartado de idéntico ordinal y precepto de la Ley de la Jurisdicción, se alega infracción de los artículos 1 y 14 de la Constitución que consagran los principios de justicia e igualdad.

Considera infringido el principio de justicia porque hay objetores que no cumplen la prestación porque el Estado no articula los elementos necesarios para que la lleven a cabo, y, del mismo modo, y, por igual razón, el de igualdad porque existen supuestos como los citados, y, sin embargo, se obliga a cumplirla a personas como el recurrente que tienen circunstancias familiares excepcionales que por ellas deberían estar exentos.

De las circunstancias que expresa el motivo no puede deducirse que se infrinja el valor superior del ordenamiento jurídico de justicia al que se refiere el art. 1.1 de la Constitución española. Que por determinadas razones que tampoco concreta el recurso personas que objetasen en su momento la prestación del servicio militar por motivos de conciencia, y a los que les fue reconocida esa condición, después no fuesen llamados a realizar la prestación social sustitutoria, que otros si debieron cumplir, no quebranta en modo alguno ese valor superior.

Como tampoco se infringe el valor igualdad del art. 1.1. de la Constitución y del art. 14 de la Carta Magna porque no se produce discriminación alguna por las circunstancias mencionadas en dicho precepto y porque no se aporta supuesto alguno de contraste en el que se pueda acreditar vulnerado ese Derecho Fundamental por la Administración en relación con el recurrente puesto que aquélla obró dentro del marco de la legalidad que le es exigible cumplir.

CUARTO

El último de los motivos con el mismo amparo que los anteriores del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a la infracción de los artículos 39, 43 y 49 de la Constitución.

Como es sabido el art. 39 se dedica a la protección de la familia y de los hijos, el 43 a la protección de la salud y el 49 contiene un mandato a "los poderes públicos (que) realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos".

Es precisamente en este artículo en el que hace especial hincapié el motivo, manifestando la obligación de la Administración de cumplir y respetar las obligaciones que tiene contraídas en relación con la hermana del recurrente, para que ella disfrute de la mayor atención posible que, entre otros, le presta su hermano.

El motivo tampoco puede ser atendido; el mandato que el precepto impone al Legislador y a las distintas Administraciones Públicas en definitiva a los Poderes Públicos, y, por tanto, también a los Tribunales, a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos poco tiene que ver con la cuestión aquí planteada de la prestación social sustitutoria por el recurrente. Todas las circunstancias que concurrían en el supuesto las valoró la Sala de instancia y consideró que no reunían la condición de obligaciones familiares de carácter excepcional capaces de eximir al recurrente de la prestación legal de carácter personal a la que venía obligado.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4.107 de 2.001, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veintisiete de marzo de dos mil uno que desestimó el recurso 1108/1999 interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve que denegó la solicitud de exención de la prestación social sustitutoria pretendida por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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