SAP Lleida 504/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2002:898
Número de Recurso241/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 504/02

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diecisiete de octubre de dos mil dos

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio DECLARATIVO MENOR CUANTÍA nº 182/1998 seguidos ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TREMP ,rollo de Sala número 241/2002 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 22-02-2002 dictada en el referido procedimiento. Es apelante Edurne , dirigido por el Letrado D/Dª José L. Costa , y habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el deL Procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO . Es apelado/a Emilio i Encarna , asistida/o por el Letrado/a D./Dª BERNARDO FERNANDEZ LUZON ,habiendo designado como domicilio de notificaciones el de la Procuradora Sra. CONCEPCION GONZALO UGALDE . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ALBERT GUILANYA FOIX

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña Monica Piñol, en nombre y representación de Dª Edurne , contra D. Emilio y Dª Encarna representados por el Procurador D. Miquel Angel Sansa, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda y condenando a la parte actora a las costas judiciales causadas en este procedimiento..."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Edurne formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitiólos autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Diversos son los problemas planteados en el recurso de apelación y respecto de los que entiende la parte apelante, que la sentencia de primera instancia se ha pronunciado de un modo erróneo. Así manifiesta el apelante que no es cierto que la presentación de la demanda no suponga una aceptación tácita de la herencia ex artículos 999 del Código Civil y 17 del Codi de Successions; que no es cierto que no pueda obtenerse la declaración de herederos abintestato en un juicio declarativo; que en todo caso si habría simulación de contrato y que no habría usucapión. La parte apelada se opone por los motivos que constan en su escrito de recurso y que se dan aquí por reproducidos, solicitando en definitiva la confirmación de la sentencia de primera instancia. Pues bien a la vista del escrito de recurso, diversos son los temas a tratar, siendo que en su resolución se seguirá el orden de su alegación por la apelante. Así y respecto de la aceptación tácita de la herencia con la presentación de la demanda hay que señalar que la STS 15 junio de 1982 comentando el articulo 999 del Código Civil señala que: para la aceptación tácita de la herencia se exige que el llamado realice actos "que revelen hacer propia la herencia mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el otro para decidirse después de aceptar". En el mismo sentido se pronuncia el TSJC en su Sentencia de 29 enero de 1.996. Por su parte el Codi de Successions en un precepto cuyo redactado procede ya de la Compilación, añade a lo dispuesto en el citado articulo 999 del Código Civil, en su articulo 19, que "se entiende tácitamente aceptada la herencia cuando el llamado realiza cualquier acto que no puede realizar si no es a titulo de heredero". Parece evidente que para el ejercicio de la acción de nulidad por simulación estará legitimado el propio heredero, y así la STS de fecha 24 de octubre de 1.995 señala que "Para el ejercicio eficaz de la acción de simulación de contratos no basta justificar que el negocio en litigio se ha efectuado de modo aparente, con ausencia real de los requisitos esenciales del contrato, sino que es preciso, además, que quien procesalmente actúa con dicha finalidad tenga un interés jurídico tutelable por el órgano jurisdiccional, esto es, que es titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica que el negocio simulado vulnera o amenaza", siendo evidente que lo que se ve vulnerado en este caso es su derecho a la herencia que, como mínimo, se traduciría en su derecho a la legitima y que a través del ejercicio de esta acción pretende salvar. Habría que añadir a lo dicho que contrariamente a lo que sostiene la parte apelada de que la actora no tiene la cualidad de heredero declarada y por tanto no puede ni aceptar ni repudiar la herencia, es lo cierto que el articulo 991 del Código Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia del TS en el sentido de que el simple hecho de solicitar la declaración de herederos abintestato en provecho propio y en el de los hermanos, significa en principio voluntad de aceptar la herencia (STS 23-4-28 0 23-5-55).

SEGUNDO

Un segundo problema a tratar es el relativo a si es posible ejercitar en un procedimiento declarativo una acción de declaración de herederos abintestato o por el contrario como sostiene la demandada apelada y la sentencia de primera instancia, tal declaración esta vedada a los tribunales y solo es posible por los Notarios al amparo de lo dispuesto en la redacción que se dio al articulo 979 de la antigua LEC por la Ley 10/92 de 30 de abril. Al respecto hay que señalar que resulta evidente que tal declaración puede ser solicitada y acordada en un juicio declarativo como el presente y así resulta de numerosa jurisprudencia del TS entre la que cabria citar a titulo de ejemplo la STS de 6 de noviembre de 1.998.

TERCERO

Se plantea asimismo el problema de la usucapión (alegada por la demandada) y en concreto de si la interposición de la demanda interrumpe la prescripción, tanto extintiva como adquisitiva, por aplicación de los arts. 1945 y 1973 CC. Pues bien, respecto a la extintiva es evidente que si, porque aquel acto procesal es constitutivo del ejercicio de la acción ante los Tribunales, y respecto de la usucapión o prescripción adquisitiva también, porque pese a los términos del art. 1945 -que habla de citación de mandato de Juez-, la mejor doctrina se inclina por reconocer tal efecto a la mera interposición de la demanda, sin necesidad de esperar el emplazamiento, por ser aquél, y no éste, un acto del interesado y por entender ilógico que se consume una usucapión después de haber reclamado el titular, especialmente a partir de la reforma del art. 479 LEC, que anticipa la interrupción al momento de presentación de la papeleta de conciliación, dada la analogía de los supuestos (Cfr. TS S 10 Jul. 1987).

CUARTO

Plantea asimismo la parte apelada el problema del ejercicio desleal del derecho por partede la actora al haber esperado casi 30 años para ejercerlo,...

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