SAP Valencia 73/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2008:184
Número de Recurso1166/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

73/2008

ROLLO Nº 1166/07

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 73/08

Ilustrísimos Sres.:

Presidente, D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a 6 de febrero de 2008.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de rescisión de contrato por lesión nº 732/06, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, Dña. Flora, representado por el Procurador Dña. Lidón Jiménez Tirado, y de otra como demandado-apelado, D. Andrés, representado por el Procurador D. Emilio Sanz Osset.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 06.09.07, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que desestimando como desestimo la demanda presentada a instancias de Dña. Flora, contra D. Andrés, absuelvo a este de todos sus pedimentos, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como quiera que la parte apelante en su demanda alega para interesar la rescisión de las capitulaciones matrimoniales practicando unas nuevas, el que la esposa firmó dichas capitulaciones por un exceso de confianza en el esposo, desconocimiento absoluto del valor de los inmuebles, su fuerte depresión así como el temor físico al esposo, debe procederse al estudio de tales cuestiones.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente, se adelanta ya desde este instante, no pueden prosperar y ello porque, en primer lugar, debe tenerse en cuenta la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga.

No es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.

Por su parte, la sentencia de instancia, apreciando la prueba en su conjunto, no declara la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales a la que se ha hecho referencia al no considerar acreditado el dolo en el demandado, ahora apelado, sin que se haya acreditado que el mismo indujo a su esposa a otorgar las capitulaciones que no hubiera suscrito de haber conocido estos extremos.

Valoración probatoria que ha de confirmarse pues, en efecto, se acreditan los términos que llevaron a la Juez a quo a no declarar la nulidad que, en virtud del presente recurso, se combate ante esta alzada.

A tal fin cabe recordar que el dolo, como vicio del consentimiento o de la declaración de voluntad que integra el mismo, es definido en el artículo 1269 del Código civil, que precisa que existe dolo " cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" y añade el artículo 1270 de dicho cuerpo legal que "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave". Este concepto legal del dolo, ha dado lugar a uno de los cuerpos de doctrina más elaboradas por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, proclamando, con reiteración, que en dicho concepto cabe distinguir dos elementos: uno, subjetivo, como voluntad o deseo de orientar la voluntad de la contraparte en un determinado sentido o infracción voluntaria de un deber jurídico que pesa sobre la parte que lo produce (elemento subjetivo); y otro, material u objetivo, integrado por el medio o los actos externos, omisiones o silencios a través de los cuales se realiza o manifiesta el elemento subjetivo; mientras el primero de esos...

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