SJPI nº 6 136/2016, 13 de Octubre de 2016, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
ECLIES:JPI:2016:660
Número de Recurso554/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 con competencia MERCANTIL

de Lleida

C/ Canyeret, 3-5.

25007 LLEIDA

Asunto ORDINARIO nº 554/15

Parte actora: SEGURIDAD EN LA GESTIÓN SL

Procurador: Sra. Puigdemasa

Abogado: Sra. Garcia

Parte demandada: Rogelio

Procurador: Sra. Suils

Abogado: Sra. Calvet

SENTENCIA núm. 136

Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA

Lleida, 13 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se condene a la demandada al pago a la actora de la suma de 9.537,32 €, más intereses legales y costas.

Segundo.- Que admitida la demanda por decreto de fecha 18 de enero de 2016, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador -que le fueron designados por el turno de Justicia Gratuira-, y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tercero.- Se acordó convocar a la parte actora a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2016..

Las únicas pruebas admitidas a las partes ha sido la documental, al renunciar la actora al interrogatorio de la demandada.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

1.1 La actora ejercita una acción de responsabilidad de los administradores, del art. 236 y siguientes de la LSC y la acción de responsabilidad objetiva de los administradores del art. 363 y 367 de la LSC; contra el administrador de la sociedad deudora PROLEG DCP SL, que ha sido condenada al pago de la cantidad reclamada, por sentencia de la Audiencia de Lleida de 27 de marzo de 2009.

1.2 En cuanto a la excepción de cosa juzgada, como se ha anunciado en la Audiencia previa, no puede admitirse. Además de la contestación no recoge con qué sentencia existe esta excepción, desde luego no lo es con aquella de la Audiencia Provincial de 27 de marzo de 2019, simplemente porque no hay identidad de personas, en una es una acción reclamación de cantidad, en la jurisdicción civil contra la sociedad deudora, y ahora es una acción de reclamación por responsabilidad de los administradores, ante el Juzgado con competencia mercantil y frente a éstos. NO hay por tanto, cosa juzgada como excepción.

Segundo.- Según el art. 1.091 del Código Civil , las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, quedando obligados, no solo a lo expresamente pactado, sino también, a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley - art. 1.258 C.C .-; sin que en ningún caso, el cumplimiento del contrato pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes - art.1.256 C.C .-

En este caso la cuantía está determinada por la Sentencia citada, que vincula a este Juzgado, en cuanto a cual es la deuda que la sociedad PORLEG DCP SL tiene con la sociedad ahora actora, que trae causa de un contrato que la deudora tenía con la sociedad MONT ROIG SERVEIS CIENTIFICS SL. Por tanto la cuantía está determinada y no puede ser discutida, en cuanto a la deuda que la sociedad PROLEG DCP SL tiene con la ahora actora.

Tercero. 3.1 La actora ejercita una acción solidaria o objetiva de responsabilidad de los administradores de los arts. 367 en relación con el art. 363.1, todos con una redacción idéntica a aquella que tenían les disposiciones derogadas de la LSA y LSRL en los artículos 262 y siguientes y 104 y siguientes respectivamente, siendo por tanto perfectamente aplicable la jurisprudencia desarrollada en relación a aquellas.

3.2 Conviene recordar aquí que la L.S.A. establecía un sistema de responsabilidad enérgico, con relación al sistema anterior. Así el tercero no socio, puedía ejercitar dos tipos de acciones para obtener la satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores. La llamada acción individual a la cual se refiere el art. 135 , en relación con el art. 133 del texto citado, y la acción de responsabilidad solidaria por la falta de cumplimento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, del art. 262-5º del mismo texto.

Se trata de dos acciones diferentes que se basan en diferentes presupuestos que la jurisprudencia ha indicado ya de forma consolidada, "respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.

Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado cuando, a tenor del art. 104 LSRL , concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá...". dicen tales preceptos).

Se establece así una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.

Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA y 69 LSRL -, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad. (para todo AP Barcelona , sec. 15ª 20-01-2004, Ponente Sr. Garnica)

Cuarto.- Acción solidaria

4.1 En cuanto a la acción solidaria por no disolución. El art. 363 dice: Causas de disolución.

  1. ...

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