SAP Barcelona 183/2023, 24 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil) |
Número de resolución | 183/2023 |
Fecha | 24 Abril 2023 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198118823
Recurso de apelación 341/2021 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 607/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012034121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012034121
Parte recurrente/Solicitante: Luis Pedro
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: OSCAR SERRANO CASTELLS
Parte recurrida: Banco de Sabadell, S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Cristian José Bassas Serra
SENTENCIA Nº 183/2023
Magistrados/Magistradas:
Don Jordi Seguí Puntas
Don Ramón Vidal Carou
Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, a 24 de abril del 2023.
Vistos en grado de apelación (Recurso 341/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 607/19, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de don Luis Pedro, representado por el Procurador don Pedro Moratal Sendra, contra BANCO DE SABADELL S.A., representado por el Procurador don Angel Joaniquet Tamburini, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Luis Pedro contra la sentencia dictada en su día por el Sr. Juez del indicado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 26-2-2021 es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moratal Sendra, en nombre y representación de don Luis Pedro, debo absolver como absuelvo a Banco de Sabadell S.A. de todos los pedimentos de la actora . Se imponen las costas a la actora".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Luis Pedro mediante escrito motivado de fecha 31-3-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 22- 4-2021.
Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 13-4-2023.
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Planteamiento del litigio.
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- Don Luis Pedro interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Sabadell S.A. en la que ejercitaba acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 1.101 CC en reclamación de la cantidad de
13.779,19 euros más el interés legal desde la reclamación judicial.
El producto objeto de la reclamación es una permuta financiera de intereses suscrita por las partes el 22-1-2008 con un nominal de 200.000 euros cuya fecha de inicio es el 31-3-2008 y con vencimiento el 31-3-2011, negocio vinculado al préstamo con garantía hipotecaria otorgado con anterioridad por las partes el 17-1-2008.
El demandante, persona con estudios de bachillerato, formación profesional como pintor y sin experiencia previa en el ámbito financiero, imputa a la entidad de crédito la falta de información suficiente y adecuada sobre las características, los riesgos y el coste de cancelación de este tipo de permuta que es un producto complejo así como sobre la evolución de los tipos de interés; la realización de un deficiente asesoramiento financiero así como la ausencia de la debida evaluación del perfil del cliente a fin de determinar la idoneidad y conveniencia para él del producto contratado.
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- Banco de Sabadell S.A. reconoce en su contestación la contratación del producto por parte del demandante. Sin embargo, la entidad bancaria se opone a la reclamación formulada de contrario alegando las siguientes excepciones: (1) concurrencia de retraso desleal en el ejercicio de la acción; (2) imposibilidad de ejercicio de la acción de incumplimiento contractual por supuesta falta de información previa a la suscripción del negocio; y
(3) el debido cumplimiento por su parte de las obligaciones legales que le incumbían al haberse proporcionado al cliente información clara y detallada sobre el funcionamiento, las características, los riesgos y el coste de cancelación anticipada de la permuta financiera de forma que entiende que el Sr. Luis Pedro tuvo un adecuado conocimento y una debida comprensión del producto.
La sentencia de instancia y el recurso de apelación.
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- La sentencia dictada por el juzgador de instancia desestima íntegramente los pedimentos de la demanda al considerar que concurre "el ejercicio tardío de los derechos lo que implica una deslealtad objetiva que atenta a la seguridad jurídica" y porque "todo derecho subjetivo tiene que ser ejercido dentro de un plazo razonable, porque es antisocial y contrario al fin o función para el que ha sido concedido el ejercicio atrasado de las pretensiones jurídicas...". .
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- La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Insiste el recurrente básicamente en las mismas alegaciones efectuadas en su demanda ya expuestas con anterioridad que, considera, quedan suficientemente acreditadas en el procedimiento y defiende que no concurre en este caso el retraso desleal, considerando por ello que el Juzgador de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba.
Por su parte, la parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación solicita, reiterándose, en esencia, en los agumentos expuestos en la contestación a la demanda.
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- No se aceptan los argumentos fijados en su sentencia por el Juez "a quo".
La permuta financiera o Swap: naturaleza jurídica.
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- El objeto del presente procedimiento lo constituye un contrato de permuta financiera de tipos de interés, es decir, un contrato "swap" suscrito en el año 2008 y con vencimiento en el 2011. La doctrina define este contrato como una transacción financiera en virtud de la cual diversos organismos o empresas acuerdan intercambiarse flujos de pagos en el tiempo con la mutua suposición de verse ambos favorecidos en el trueque (Alonso Soto, Costa Ran, Font Vilalta). El contrato es de origen anglosajón y en el Dictionary of Banking Terms Americano se define este negocio como un acuerdo para intercambiar el pago de intereses calculados a tipo fijo por el pago de intereses calculados a tipo variable (swap de tipos de interés -IRS-), o una divisa por otra (swap de divisas) o para intercambiar pagos de intereses calculados a tipo fijo en una divisa por pagos de intereses calculados a tipo variable en otra divisa (swap mixto). En el caso de autos nos encontramos con un swap de tipos de interés tal y como admiten ambas partes. Estamos, pues, ante un contrato bancario y financiero por el que las partes acuerdan intercambiar, sobre un capital nominal de referencia, los importes resultantes de aplicar un coeficiente (tipo de interés) diferente para cada una de ellas sobre dicho nominal y durante un plazo determinado. La finalidad del contrato es posibilitar a las empresas o particulares la mejora de su financiación evitando en lo posible las pérdidas que puedan padecer debido a las modernas y frecuentes fluctuaciones de los tipos de interés. En esta modalidad de swaps, no hay flujos de pagos en concepto de principal liquidándose normalmente por diferencias los saldos respectivos entre las partes contratantes recurriendo a la compensación. Así, en el supuesto más habitual que es el de autos, se produce la compensación de pagos y se emite la liquidación con el saldo resultante a favor de una u otra parte. Se trata, en definitiva, de operaciones de cobertura del riesgo de tipo interés, que permiten a los operadores económicos con endeudamiento a tipos de interés variable protegerse de las fluctuaciones del mercado, convirtiendo deudas con intereses fijos en variables, o con intereses variables en fijos o variables con distinta indexación.
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- La doctrina recuerda en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato que se trata de un negocio mercantil atípico (aun cuando se contempla en el apartado segundo del artículo 2 de la Ley 47/2007 que modificó la Ley 24/1988, del Mercado de Valores), esencialmente bancario, principal (o autónomo), consensual, bilateral y sinalagmático, oneroso, de tracto sucesivo, y de duración determinada. Es un contrato conmutativo pero con un alto componente de aleatoriedad en la exacta determinación de las obligaciones de las partes sobre todo en el swap de tipos de interés, y ello en razón de la variabilidad de esos tipos. En nuestro país, el contrato es definido como una permuta financiera, denominación que recogió ya el art. 20.1 18º Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA y también el reglamento de la anterior ley reguladora del impuesto ( RD 2.028/1985 de 30 de octubre -arts. 13.1, 18.d-), y que consta en la Circular 1/1991 del Banco de España y en la Resolución de la Dirección General de Tributos de 17-2-1984.
Por otra parte, la complejidad del producto contratado en estos autos está fjada en el artículo 79 bis de la citada Ley 47/2007 y viene siendo reconocida por la jurisprudencia menor: SSAP Mérida (Sección 3 ª)
10.1.2012 y (Sección 1ª) 26-1- 2012; Lugo (Sección 1ª) 28.2.2012; SAP Cartagena (Sección 5 ª) 14.12.2011; o Zaragoza (Sección 5ª) 19.3.2012, León (Sección 2ª) 5.3.2012, Salamanca (Sección 1ª) 2.3.2012, Ourense (Sección 1ª) 28.2.2012 y Palencia (sección 1ª) 9.2.2012 entre muchas otras. Convene aclarar, sin embargo, que la complejidad del producto no...
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