STSJ Islas Baleares 251, 20 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2006:251
Número de Recurso96/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución251
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00111/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 0096/2006 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Juan Manuel Recurrido/s: TUI ESPAÑA TURISMO, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: CUATRO de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000536/2004 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO DON ANTONI OLIVER REUS En Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 111/06 En el Recurso de Suplicación núm. 96/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Ferran Gomila Mercadal, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0536/2004 , seguidos a instancia del citado recurrente frente a la entidad TUI España Turismo, S.A., representada por la Sra. Letrado Dª. Ángela Salvador Rubio, en reclamación por derechos laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El demandante D. Juan Manuel con DNI NUM000 es Guía Turístico de profesión habilitado en la Consellería de Turismo de la CAIB según lo establecido en el Decreto 112/1.96 con número GT 447 BAL integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de septiembre de 1975 en situación de alta desde el 1º de enero de 1994 en el IAE bajo el epígrafe de "guías de turismo" siendo miembro desde el año 1978 de la Asociación profesional de Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma Balear (A.P.I.T.).

  2. El demandante ha venido ha venido prestando servicios como guía turístico para la empresa Tui España Turismo S.A., anteriormente denominada Ultramar Express S.A., así como para otras agencias de viajes desde el año 1975 y hasta diciembre de 1998. A partir del mes de enero de 1999 el actor ha prestado servicios solo para Tui España S.A., sin que existiera pacto de exclusiva.

  3. La actividad profesional de guía turístico viene regulada en el Decreto 112/1996 de 21 de junio de la Consellería de Turismo del Govern de la CAIB , modificado por el Decreto 90/1997 de 4 de julio que define como tal la actividad de prestación de servicios de información, orientación y/o asistencia a grupos de personal en excursiones que incluyan visita a museos, cuevas y yacimientos arqueológicos, iglesias, conventos, santuarios y monasterios, monumentos y castillos declarados bienes de interés cultural, otros bienes de interés cultural y poblaciones como Valldemossa, cascos antiguos de Eivissa, Alcudia, Soller, Palma incluido el Pueblo Español, y Ciutadella de Menorca, así como visitas a Formentor, La Calobra e Isla de Formentera siempre que no se trate de visitas a La Mola o a lugares de interés histórico-cultural.

  4. El demandante desarrollaba la actividad indicada en excursiones íntegramente organizadas por la empresa demandada que fijaba el horario, el itinerario y paradas a realizar.

  5. El demandante, que ha venido prestando servicios para la demandada entre cuatro y seis días a la semana, era avisado el día anterior a cada excursión por Dª. Elena , guía turístico como el actor, la cual ha trabajado por cuenta de la Cooperativa S´Arxiduc y la empresa S´Almoina y con la cual contactaba la empresa demandada al efecto de que escogiese un guía que acompañase a la excursión programada. Dª. Elena escogía el guía dentro de un grupo de personas habituales, entre las que se encontraba el actor.

  6. El actor percibía de la demandada las tarifas establecidas en los acuerdos adoptados por la Asociación Profesional de Guías de Turismo de la CAIB y la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares efectuándose los pagos mediante facturas expedidas por el actor y giradas a la demandada. El demandante percibió de la demandada durante el año 1999 la cantidad de 27.821,57 ; durante el año 2000 la cantidad de 28.177,45 ; durante el año 2001 (10 meses hasta octubre) la cantidad de 29.379,17 ; durante el año 2002 (11 meses desde febrero) la cantidad de 27.142,61 y durante el año 2003 la cantidad de 26.765,87 .

  7. El demandante accedió a la situación de jubilación con efectos de 1 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de enero de 2002. No comunicó a la empresa demandada ni su pase a la situación de jubilación ni su reincorporación a la actividad de guía turístico.

  8. El demandante solía tomar vacaciones durante los meses de invierno sin que fuesen abonadas por la demandada.

  9. Presentada por el actor papeleta de conciliación ante el SMACA en fecha 12 de agosto de 2004 el acto tuvo lugar el día 30 de agosto con el resultado de celebrado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia de D. Juan Manuel contra la empresa Tui España Turismo S.A. con expresa estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción absuelvo en la instancia a la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Ferran Gomila Mercadal en nombre y representación de D. Juan Manuel , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sra. Letrado Dª. Ángela Salvador Rubio en nombre y representación de la entidad Tui España Turismo S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha trece de marzo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se denuncia la infracción de los artículos 1 y 2.a) de la LPL , Real Decreto Legislativo núm.

2/1995, de 7 de abril , en su reflexión con los arts. 1.1 y 8.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en su actual definición del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .

Son varias las razones del recurso que, siguiendo el orden del recurrente, se estudiarán por separado.

En primer lugar éste destaca que ya en la demanda afirmaba que "la clave de la caracterización del contrato como laboral se halla en la relación de dependencia, y que el absoluto dirigismo que mantiene la Empresa en lo que responde a la ejecución de la actividad, para lo que el guía demandante no tiene ni sombra de autonomía o capacidad de actuación espontánea" e invoca, a su favor, lo escrito por el Juez a quo quien , en el párrafo quinto de su Fundamento de Derecho (FD) Segundo, afirma que " En cuanto a la prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, debe decirse que ciertamente el demandante desarrollaba su actividad en el seno de un conjunto, en cuya organización no tenía facultad alguna" y quien, en el tercer párrafo...

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