STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:3314
Número de Recurso1864/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la Sentencia dictada, el día 16 de febrero de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis, de los de Oviedo. Es parte recurrida D. Luis Miguel, el cual no ha comparecido en el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, se presentó escrito por el Procurador D. Victor Lobo Fernández, en representación de D. Luis Miguel, solicitando la disolución y liquidación de los bienes de la sociedad legal de gananciales existente entre D. Luis Miguel y Dª. Antonieta.

Por resolución de fecha 17 de marzo de 1993 , se acordó formar pieza separada para su sustanciación, tener por instada la ejecución de la sentencia firme dictada en los autos de separación 338/92, de que la presente pieza dimana, en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales formada por D. Luis Miguel, y Dª Antonieta.

Que practicadas operaciones divisorias, por la representación de Dª Antonieta, se presentó escrito, promoviendo incidente sobre exclusión de bienes del inventario practicado y subsidiariamente inclusión de deudas, acordándose por resolución de fecha 17 de mayo de 1994, no dar lugar a la admisión del Incidente de Exclusión de bienes del inventario practicado, ya que el mismo debería haberse interpuesto con anterioridad a la Junta de Interesados o en la misma. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la representación de Dª Antonieta, que fue resuelto por Auto de fecha 17 de mayo de 1994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la providencia propuesta de 17 de mayo de 1992 (sic), confirmándola en todos sus pronunciamientos ...". Contra dicha resolución se formuló recurso de Apelación, y admitido el mismo y emplazada las partes, fue resuelto por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, mediante Auto de fecha 24 de abril de 1995 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación formulado por Doña Antonieta, contra el Auto dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Oviedo con fecha tres de Junio de 1994 , revocando dicha resolución, así como la propuesta de providencia de 17 de mayo del mismo año, en cuanto declaró no haber lugar a admitir a trámite la demanda incidental presentada por la recurrente, acordando en su lugar que procede la sustanciación de la referida demanda, con arreglo a lo previsto en los artículo 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando entretanto en suspenso el curso de los autos principales...".

Devueltos los autos, por resolución de fecha 25 de mayo de 1995, se acordó admitir a trámite el Incidente de Exclusión de Bienes formulado, y tramitado el mismo conforme a lo dispuesto en los artículo 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictándose por dicho Juzgado con fecha 6 de septiembre de 1995 Sentencia , que contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental de exclusión de bienes presentada por el Procurador Sr. Vázquez Telenti, en nombre y representación de Dª Antonieta; declarando el carácter ganancial del piso sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000- NUM001, así como de las rentas obtenidas por el alquiler del mismo; y que D. Luis Miguel y Dª Antonieta no adeudan suma alguna a Dª Irene y herederos de su difunto marido. Todo ello con imposición de las costas procesales a la actora". Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de Dª Antonieta, recurso de apelación que fue tramitado y resuelto por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Antonieta contra la sentencia que con fecha 6 de septiembre de 1995, dictó el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo y revocar dicha resolución en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primer instancia; confirmándola en los demás extremos, sin expresa imposición de las costas de la alzada.".

Que realizadas las oportunas operaciones particionales, y habiéndose formulado oposición a las mismas, se acordó convocar a las partes de comparecencia ante este Juzgado, y no habiendo acuerdo entre las mismas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dar al asunto la tramitación del Juicio Declarativo de Menor Cuantía, y conferir traslado a Antonieta, a través de su Procurador, para formalizar la demanda.

Que mediante escrito presentado por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de DOÑA Antonieta, se formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra D. Luis Miguel, alegando como Hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación para terminar suplicando: "... se dicte sentencia por la que se declare: a) La nulidad de las operaciones particionales de la liquidación de la sociedad legal de gananciales constituida por los cónyuges doña Antonieta y don Luis Miguel practicada por el contador dirimente D. Diego en escrito de fecha 13 de mayo de 1.998. b) Que debe de efectuarse nueva partición de los bienes de la sociedad legal de gananciales de doña Antonieta y don Luis Miguel en la que se adjudique expresamente a Dña. Antonieta la propiedad del piso sito en el piso NUM002 del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000, y a D. Luis Miguel el vehículo automóvil marca VOLVO matrícula H-....-HQ, efectuándose nuevas valoraciones de los bienes inventariados y excluyéndose del caudal partible expresamente la cantidad de quinientas cincuenta mil pesetas, diferencia existente entre las doscientas cincuenta mil pesetas inventariadas en el cuaderno de la contadora de Doña Antonieta, y las ochocientas mil pesetas que por el mismo concepto figuran en el cuaderno del señor dirimente y que se incluya en dicha partición todos los gastos abonados por Doña Antonieta a que se hizo mención en el hecho sexto de esta demanda, con la formación del correspondiente inventario, avalúo y lotes, que se llevará a efecto en ejecución de sentencia. c) Que subsidiariamente se rescinda la partición efectuada por resultar lesiva mi representada efectuándose nuevo inventario y valoración de los bienes a partir de conformidad con las premisas expresadas anteriormente y que se llevará a cabo igualmente en ejecución de sentencia. d) Que para el caso de que no se estime la ineficacia de la partición por las causas invocadas, se efectúe en la practicada por el señor dirimente las modificaciones, adiciones, y exclusiones a que hubiera lugar de acuerdo con las premisas sentadas en la presente demanda, y en concreto las referentes a las reales valoraciones de los bienes partibles, la inclusión en el inventario de los gastos efectuados por Doña Antonieta, y no acogidos en el cuaderno del contador dirimente, así como la exclusión de la cantidad de quinientas cincuenta mil pesetas en concepto de rentas, con la formación, si fuera preciso, de nuevos lotes, según el resultado de la prueba que se practique en el presente y las consideraciones efectuadas en la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Luis Miguel como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimatoria por la que se declare, no haber lugar a la nulidad de las operaciones particionales, ni por tanto a efectuar nueva partición de bienes de la sociedad de gananciales, ni a adjudicar como se pretende los mismos, ni tampoco a modificación alguna como inclusión o exclusión de bienes, ni formación de nuevos lotes, desestimando la demanda en su totalidad y absolviendo a esta parte, plenamente."

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparencia prevista, y celebrada la misma en el día y hora indicados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de abril de 1999 , y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Antonieta contra D. Luis Miguel, procede acordar que el contador dirimente D. Diego realice nuevo cuaderno particional, teniendo en cuenta: a) que en el activo se incluirán la suma de 900.000 pts. percibidas en concepto de rentas, b) en el pasivo se incluirán como crédito de la esposa, contra la sociedad de gananciales, en virtud de gastos de comunidad del piso de DIRECCION000, sufragados por esta la suma de 1.016.878 pts, c) la vivienda conyugal se computará en el activo con un valor de 16.300.000 pts., d) el vehículo Volvo se incluirá en el activo con un valor de 730.000 pts.; manteniéndose el resto de los bienes inventariados por el dirimente con las valoraciones que se recogen en el mismo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Antonieta. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, con fecha 16 de febrero de 2000 , con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y auto dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo, en autos de Menor Cuantía nº 338/92 , debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte Apelante de las costas causadas en la presente alzada."

TERCERO

Dª Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Infracción de los artículos 612 y 613 y concordante de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el 24 de la Constitución.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.265, 1.266, 1.961, 1.281 y 1.285 y 7.1 del Civil y 1.078 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse conculcado tanto lo dispuesto en los artículos 1.073 y 1.974 del Código Civil , como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Interpuesto el recurso se acordó comunicar los Autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , devolviendo los mismos con el siguiente informe: " 1º La sentencia impugnada confirma la de primera instancia... . 2º Por ello, el recurrente ha de cumplir lo ordenado en los artículos 1703 y 1706.2 de la L.E.C . 3º Una vez cumplida dicha exigencia, puede admitirse el recurso interpuesto. "

QUINTO

Admitido el recurso se señaló como día para votación y fallo del mismo el tres de mayo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Antonieta y D. Luis Miguel contrajeron matrimonio en 1972, rigiéndose sus relaciones económicas matrimoniales por el régimen de gananciales. Se separaron en 1992 y a partir de 1993 se iniciaron los trámites para la liquidación del régimen económico matrimonial. Se realizó el preceptivo inventario y cada uno de los cónyuges presentó el correspondiente cuaderno particional; por existir profundas discrepancias en la valoración de los bienes, se nombró un tercer contador partidor, que otorgó un cuaderno particional dirimente, atribuyendo unos valores a cada uno de los bienes inventariados y efectuando la adjudicación de bienes, con compensación económica a la esposa, que se manifestó en contra de la propuesta.

En la demanda, la esposa, Dª Antonieta pidió la ineficacia del cuaderno particional alegando: a) la nulidad de las operaciones particionales de la liquidación de la sociedad de gananciales; b) que debía efectuarse nueva partición de los bienes de la sociedad en la que se adjudique a la esposa la propiedad del piso; c) que subsidiariamente se rescindiera la partición efectuada por resultar lesiva, efectuándose nuevo inventario y valoración de los bienes de conformidad con las premisas expresadas anteriormente y que se llevaría a cabo en ejecución de sentencia y d) que para el caso de no estimarse la ineficacia, se procediera a efectuar las modificaciones, adiciones y exclusiones a que hubiera lugar, especialmente en lo relativo a las reales valoraciones de los bienes objeto de la partición.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo, dictó sentencia estimando la última de las peticiones de la demanda y excluyendo las demás, y procedió a atribuir unos valores a los bienes inventariados, según las pruebas obrantes en autos. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en 16 de febrero de 2000 , contra la que se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se presenta al amparo del artículo 92, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia ultra petita ex silentio por falta de motivación, por infracción del artículo 24 y 120.3 Constitución Española , considerando que rechaza las peticiones de la demanda sin motivación alguna.

Debe recordarse en este momento qué significado tiene la incongruencia en la doctrina de esta Sala. De acuerdo con la sentencia de 15 de mayo de 1998 , "las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1998 dicen: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". En este sentido se pronuncian la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero , entre muchas otras, así como las sentencias de 8 y 29 de marzo y 5 de abril de 2006 de esta Sala .

Debe examinarse, por tanto, lo pedido en la demanda, que rige el proceso y lo resuelto por la Audiencia en la sentencia impugnada en este recurso. En efecto, tal como se resume en el fundamento primero de esta sentencia, la demandante formuló varias peticiones, una subsidiaria de la otra, y las sentencias han estimado la última de las pretensiones de la demandante, por lo cual no debe admitirse la crítica formulada por la recurrente. En realidad, lo que se está intentando en este motivo del recurso es que se revise la valoración de una parte del activo partible, las rentas devengadas por el arrendamiento del piso común durante el periodo en el que la esposa fue administradora del mismo, que de acuerdo con los peritajes oportunos, fueron estimadas en 900.000 ptas (5.409,11 euros). Siendo ésta la razón por la que se considera que la sentencia recurrida fue incongruente, la respuesta debe ser negativa, porque, como ya se ha indicado antes, la incongruencia consiste en una actuación del juzgador que se aparte de la demanda, produciendo indefensión y este defecto no se ha producido en la sentencia recurrida, al aceptar una de las peticiones que subsidiariamente había efectuado la demandante.

Por estas razones, debe rechazarse el primero de los motivos de casación.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 612, 613 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 Constitución Española , por contravención de las normas relativas a la prueba pericial, con respecto a las valoraciones de los bienes inventariados y especialmente, porque, según la recurrente, se rechazaron las pruebas que propuso por considerarse inútiles, pero admitida la de la contraparte, se valoró al alza el piso; la recurrente entiende que ello le produjo indefensión y vulneración de las garantías del artículo 24 Constitución Española .

El motivo debe rechazarse también por dos razones:

  1. Por falta de interés, ya que la valoración efectuada por los peritos durante el procedimiento y aceptada finalmente en la sentencia recurrida, favorece a la demandante, por lo que no le produce ningún tipo de indefensión, como alega en su recurso.

  2. Porque la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador, por lo que en principio resulta imposible someter la valoración de la referida prueba a la verificación casacional, excepto cuando concurra error patente, arbitrariedad o irracionalidad, sin que quepa ir más allá , tratando de sustituir el criterio del juzgador por el de la propia parte ( sentencias de 8 y 29 de abril de 2005 y 27 de febrero de 2006 ). No habiendo incurrido la sentencia recurrida en ninguno de estos defectos, debe rechazarse, en consecuencia, el segundo de los motivos del recurso.

CUARTO

El tercero de los motivos, con fundamento en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 1256-1266 del Código civil , relativos al error en los contratos; del artículo 1061 del Código civil , relativo a la igualdad en la partición; de los artículos 1281, 1282, 1285 del Código civil , relativos a la interpretación de los contratos, así como del artículo 7.1 del Código civil , insistiendo en el error del contador partidor en la valoración de los bienes inventariados.

Este motivo hace supuesto de la cuestión, puesto que parte de datos fácticos que son distintos de los probados y pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( sentencia de 22 de mayo de 2002, así como las 28 de octubre de 2004. 8 de abril de 2005 ); además, mezcla preceptos sobre vicios de la voluntad, partición, interpretación de los contratos y ejercicio de los derechos de acuerdo con las exigencias de la buena fe, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de 23 de mayo de 2005 considera que un motivo planteado de forma semejante al que ahora se está enjuiciando, "adolece de defectuosa formalización al apilar preceptos heterogéneos, así como desconectados [...] lo que no autoriza la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación civil, que proclama reiteradamente la precisa observancia del artículo 1707 de la Ley procesal civil , que no resulta extremadamente formalista, sino más bien acomodado a las exigencias del recurso de casación, que, como extraordinario que es, ha de fundarse en motivos expresados con claridad y precisión" ( además, sentencias de 22 marzo 2004 y 2 febrero 2005, 26 enero y 23 febrero 2006 , entre muchas otras).

Por todo ello, debe ser rechazado este motivo.

QUINTO

El último de los motivos del recurso se presenta con fundamento en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1073 y 1074 del Código civil , al existir lesión en la partición. Hay que recordar que la sentencia recurrida ha considerado que no fue probada la existencia de la lesión y la recurrente no impugna esta resolución por la vía adecuada en la casación, al no alegar error de derecho en la apreciación de la prueba. Al haberse corregido los valores atribuidos por el arbitrador en el cuaderno particional dirimente de conformidad con la prueba practicada que, repetimos, no ha sido impugnada por la vía adecuada en casación, no puede admitirse este motivo, por lo que también debe ser rechazado.

SEXTO

El rechazo de los motivos de casación y del propio recurso comporta la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos. Respecto a las costas del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar al recurso de casación formulado por Dª Antonieta, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha dieciseis de febrero de dos mil, en el recurso de apelación 408/99 .

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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