SAP Guadalajara 206/2013, 1 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2013:408
Número de Recurso51/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2013
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00206/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N01250

DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 1 2013 0100121

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000611 /2011

Apelante: CLUB BALONCESTO IBER GUADALAJARA, Candido

Procurador: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Abogado: BERNABE UTRERA VALERO, BERNABE UTRERA VALERO

Apelado: Adela, Encarnacion

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA, ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado: CARLOS EGEA JOVER, CARLOS EGEA JOVER

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 206/13

En Guadalajara, a uno de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 611/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 51/2013, en los que aparece como parte apelante, CLUB BALONCESTO IBER GUADALAJARA Candido representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA SONSOLES CALVO BLÁZQUEZ, y asistido por el Letrado D. BERNABE UTRERA VALERO y, como parte apelada, Dª Adela y Encarnacion representadas por la Procuradora de los tribunales Dª ROSA MARIA ACEREO VIANA, y asistidos por el Letrado D. CARLOS EGEA JOVER, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr.

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de octubre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Acero Viana, en nombre y representación de Adela y Encarnacion y, en consecuencia, condeno al Club Baloncesto Iber Guadalajara, a través de su Presidente Candido, a pagar a Adela la cantidad de 4.050 euros y a Encarnacion la cantidad de 2.346 euros, mas los intereses legales de dichas cantidades desde el 13 de abril de 2011 hasta la presente sentencia, devengándose a partir de ese momento los intereses procesales del art. 576 de la Lec hasta su pago o consignación (el interés legal incrementado en dos puntos). Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CLUB BALONCESTO IBER GUADALAJARA y Candido se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se recogen en el fundamento de derecho primero de la sentencia y conciernen a una reclamación de cantidad por importe de 4050 y 2346 # amparada en las normas generales que regulan en el Código Civil el cumplimiento de los contratos, en mérito al de arrendamiento de servicios suscrito y el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pago de parte del precio pactado por determinadas actividades prestadas por las demandantes como jugadoras no profesionales de baloncesto del club demandado en la temporada 2008/2009, habiendo procedido Candido como presidente del club a suscribir documentos de reconocimiento de deuda a favor de las demandantes.

La sentencia estima íntegramente la demanda alzándose frente dicho pronunciamiento el Club de Baloncesto demandado a través de los motivos con los que articula su recurso de apelación, e impugnando igualmente la sentencia las actoras en el particular que citan en su recurso.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CLUB BALONCESTO IBER GUADALAJARA.

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica sostiene el recurrente que la relación jurídica que motiva la reclamación ventilada en este procedimiento es una relación laboral de carácter especial reglamentada en el artículo 2.1.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Decreto 1006/1985 de 26 de junio, que regula la relación de los deportistas profesionales y por consiguientesigue diciendo quien recurre-, de conformidad con lo prevenido en los artículos 9.5 y 9.6 de la LOPJ y 36 y 37 de la LEC concurre falta de jurisdicción por corresponder el enjuiciamiento de la causa a la jurisdicción laboral, falta de jurisdicción la dicha que puede ser apreciada de oficio por los Tribunales en cualquier momento del proceso.

El control a instancia de parte de la falta de jurisdicción sólo puede hacerse mediante la proposición de la declinatoria para lo cual se establece en el apartado 1 del artículo 64 un momento procesal preclusivo "en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista". En el supuesto que revisamos la parte demandadaahora apelante-, no hizo uso de dicha facultad.

Ciertamente, dentro de la regulación del juicio verbal, al indicarse el desarrollo de la "vista", se dice, en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 443, que: "El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o competencia", precepto que completa los artículos 37 y 38 de la Ley de Enjuiciar en lo que atañe a la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción.

Ahora bien en nuestro caso no se trata de una apreciación de oficio de la supuesta falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la demanda presentada. Se trata de que el apelante introduce tal supuesta falta de jurisdicción en su recurso de apelación. En su consecuencia resulta imprescindible examinar previamente si esta Audiencia para el caso de no apreciar de oficio que el asunto no corresponda a la jurisdicción civil (no encontramos razón alguna para considerar que así sea), está o no obligada a abordar tal cuestión porque la parte nos lo indica en su recurso de apelación y la respuesta, ya podemos adelantarlo, es negativa. Hemos de traer a colación lo previsto en el artículo 459 de la LEC cuando señala "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". Por consiguiente si entendemos, al igual que aconteció con la juzgadora de instancia, que el asunto corresponde a la jurisdicción civil y por consiguiente no planteamos de oficio nuestra falta de jurisdicción, tampoco la parte puede imponer a través del recurso presentado su examen en la alzada pues ha incumplido lo previsto en el artículo 459 de la Ley de Ritos, no ya porque no haya interpuesto tempestivamente la oportuna declinatoria, sino y además porque ni siquiera introdujo la cuestión en la vista del juicio, lo que conduce a la desestimación de este alegato previo del recurrente.

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Siguiendo la misma técnica impugnatoria que en el motivo antecedente se dice que no hay concordancia entre la parte dispositiva de la sentencia y lo que suplicaron las demandantes en sus demandas padeciendo por consiguiente el fallo judicial del vicio o defecto de incongruencia. Insiste quien recurre en que la juzgadora ha estimado íntegramente la demanda interpuesta cuando en realidad ha tenido lugar una estimación parcial por no concederse a quienes demandaban ni la totalidad de las cantidades que reclamaban, ni los conceptos que pretendían. Así la sentencia ha condenado al Club de Baloncesto a abonar 4050 # a una de las demandantes y 2346 # a la otra siendo sin embargo que lo reclamado en la demanda ascendía para la primera de ellas a 4374 # y, para la segunda, a 2533,68 #. Se dice también que con dicho pronunciamiento se infringe lo dispuesto en el artículo 394 de la ley procesal cuando se imponen las costas a la parte demandada no obstante no haber sido íntegramente acogida la demanda. Concluye afirmando que los intereses a cuyo abono ha sido condenado el Club de Baloncesto no son los que las demandantes solicitaron al ceñirse este último pedimento a los del artículo 576 desde la fecha de interposición de la demanda, y otorgar sin embargo la juzgadora los legales desde el 13 de abril del año 2011 hasta la sentencia y tras ésta los procesales del artículo 576 hasta su pago o consignación.

(i).- Dice la SAP de Madrid de fecha 16 de julio del año 2.009 (...) La incongruencia «ultra petita», también llamada positiva ( STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 -C.D ., 83C84-; 21 de noviembre de 1983 -C.D ., 83C965-) o por exceso ( SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 -C.D ., 82C488-; 26 de marzo de 1985 -C.D ., 85C253-; 3 de diciembre de 1985 - C.D ., 85C981-; entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado [ SSTS, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de junio de 1941 -C.D ., 41C86-; 25 de octubre de 1993 -C.D ., 93C10079-; 10 de junio de 1996 -C.D ., 96C1123-; 10 de septiembre de 1996 -C.D ., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D ., 96C2091-; 29 de mayo de 1997 -C.D ., 97C1062-; 18 de septiembre de 1997 -C.D ., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D ., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D...

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