STS, 29 de Mayo de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:3343
Número de Recurso3949/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Mariano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez contra la Sentencia dictada, el día 27 de mayo de 1999, por la Audiencia Provincial de Segovia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Segovia. Es parte recurrida Dª. Raquel, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Alarcón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Segovia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Raquel, contra D. Mariano, sobre acción de declaración de nulidad de los valores otorgados a los bienes inventariados en las operaciones particionales de la Sociedad de Gananciales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando de forma íntegra la presente demanda se declare la plena nulidad de la valoración otorgada a todos y cada uno de los bienes inventariados en el Convenio de Separación Matrimonial del que se ha hablado y que se ha aportado al presente escrito como DOCUMENTO NUMERO DOS y que -en su día- conformaron el patrimonio de la sociedad legal de gananciales de mi patrocinada y DON Mariano, y en su consecuencia, reservar a favor de DOÑA Raquel el derecho a recibir de su ex-esposo el montante económico que resulte ser la mitad del valor real de dichos bienes, toda vez se valoren los mismos conforme a derecho, lo cual habrá de dejarse para el trámite de ejecución de Sentencia y a tenor de las pruebas que se lleven a cabo al objeto de verificar dichos valores, todo ello descontando de la cifra que resulte el precio que ya ha recibido y que, tal y como se dice en dicho Convenio Regulador ha sido la cantidad de 4.200.000.00 ptas. condenándole a tal demandado a estar y pasar por tales declaraciones con expresa imposición de las COSTAS procesales a dicha parte demandada."

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Mariano como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición a la demandante de todas las costas causadas".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes de comparecencia y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 21 de octubre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la demanda originadora de estos autos interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Hernández Manrique en nombre y representación de Dª Raquel contra D. Mariano (sic) y se declara no haber lugar a acceder a las pretensiones en ella ejercidas, absolviendo al demandado. Se condena en costas a la demandante...".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Raquel. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Segovia dictó Sentencia, con fecha 27 de mayo de 1999 , con el siguiente fallo: " Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia nº 1 , revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta, acordamos la rescisión por lesión del convenio de liquidación de la sociedad de gananciales en cuanto se refiere a las valoraciones otorgadas en el mismo a los bienes que componían el activo de dicha sociedad y condenando al demandado a pasar por dicha declaración y a optar entre indemnizar el perjuicio causado a la actora en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia por las diferencias entre las valoraciones establecidas en el convenio de liquidación y las fijadas en las pruebas periciales practicadas en autos o consentir que se proceda a nueva partición de conformidad con los valores resultantes en dichas pericias, en cuyo sentido se acoge el recurso, sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

D. Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 11 de la LOPJ .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.214, en relación con los artículos 1.218, 1.089. 1.1281 a 1.288; 1.816 y 1.817 y 1.289 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.076, 1.309 y 1.313 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador Dª. María Alarcón Martínez, en nombre y representación de Dª Raquel, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de mayo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Raquel contrajo matrimonio con D. Mariano en 1979. El matrimonio se separó en 1993; los cónyuges se divorciaron en 1997. Su régimen económico matrimonial fue el de los gananciales.

En los trámites de la separación, se otorgó un convenio liquidatorio, que fue homologado por el juez en la sentencia de separación, en el que se otorgaban unos determinados valores a los bienes gananciales, con la atribución de los bienes al marido y una compensación económica a la esposa. La partición fue ratificada en la escritura pública de 15 de diciembre de 1993.

Dª Raquel denunció la validez de la disolución, liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad de gananciales, por entender que se la había engañado y que ello había producido un enriquecimiento injusto del marido. En la demanda se pidió concretamente la "nulidad de los valores otorgados a los bienes inventariados y adjudicados a D. Mariano en el negocio jurídico de disolución, liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes", insistiendo la demandante en pedir la "nulidad de la valoración" y el derecho a recibir "el montante económico que resulte de la mitad del valor real de dichos bienes".

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Segovia entendió que se había interpuesto una acción de nulidad del convenio regulador basada en dos vicios de la voluntad: error y dolo, que la demandante decía haber sufrido y al no considerar que se hubiesen probado, desestimó la demanda. Por el contrario, la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, ahora recurrida, consideró que la demandante había ejercitado una acción de rescisión por lesión del convenio de liquidación de gananciales en lo que se refiere a las valoraciones y, revocando la sentencia apelada, estimó la demanda. Contra esta sentencia D. Mariano formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de entrar a estudiar los demás motivos del recurso y puesto que su admisión determinaría la del recurso, debemos examinar el primero de ellos que con fundamento en el artículo 1692,3 LEC en relación con 11 LOPJ , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión, porque la prueba pericial admitida, sólo se practicó después de que fuera acordada como diligencia para mejor proveer.

La infracción denunciada tiene su base en el artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual cuando el Juez lo crea necesario, podrá hacer uso de la facultad que le concede el artículo 340.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le permite acordar, para mejor proveer, que se practique "cualquier reconocimiento o avalúo que se repute necesario" o que "se amplíen los que ya hubiesen hecho". Si bien es cierto que la prueba pericial no se practicó por causas ajenas a la voluntad de las partes, acordarla es, en cualquier caso, una posibilidad prevista en el párrafo segundo, facultativa del órgano jurisdiccional al remitirse al artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de 27 de abril de 2006 pone de relieve que este "precepto que ha sido interpretado reiteradamente por ésta Sala en el sentido de que las diligencias para mejor proveer pertenecen al ámbito de facultades del juzgador de instancia, y conforman, al tiempo, una excepción al principio dispositivo y de aportación de parte que rige en el proceso civil, cuyo ejercicio o falta de ejercicio aparece excluida de recurso alguno por el art. 340 LEC y por tanto también del de casación (SSTS , 3-12-01; 10-V y 28-VI-2005 )". Por todo ello debe considerarse que fue correcta la decisión del Juez de acordar las diligencias en lo relativo a la práctica de la prueba pericial, consistente en la valoración de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, por lo que debe rechazarse este primer motivo de casación.

TERCERO

Resuelto ya el problema relativo a la existencia o no de defectos formales en la admisión de la práctica de la prueba, debemos entrar en el examen del tercero de los motivos de casación, que fundado en el artículo 1692,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 524.2 de la misma , por entender que la sentencia de apelación revoca la de primera instancia, al considerar que la acción realmente ejercitada por Dª Raquel fue una acción rescisoria y no de declaración de nulidad de valores otorgados a los bienes inventariados en las acciones particionales de la sociedad de gananciales por concurrir vicios de la voluntad en el otorgamiento del convenio regulador. Por ello considera que la Audiencia cambia la acción ejercitada y se altera lo pedido en la demanda, incurriendo en vicio de incongruencia que produce indefensión a la parte demandada.

La sentencia recurrida fundamenta su decisión en la de esta Sala de 24 de julio de 1990 , que afirma que el "principio «iura novit curia» autoriza al órgano jurisdiccional el aplicar en supuesto de controversia judicial las normas jurídicas que estime procedentes así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, con la simple exigencia de concordar la decisión con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso ni transformar el problema planteado en otro distinto". De este modo, existirá incongruencia cuando se altere lo pedido en la demanda o bien se transforme el problema planteado en otro distinto.

CUARTO

Cuando existe alteración de la causa de pedir, puede producirse vulneración del principio de contradicción y del derecho a la defensa reconocido en el artículo 24 Constitución Española , porque como afirma el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, "el organismo jurisdiccional está autorizado para basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos a los utilizados por los contendientes, siempre que no se innove la acción ejercitada, de modo que no hay incongruencia si se producen decisiones con fundamentos jurídicos distintos de los alegados por los contendientes, sin innovar la acción ejercitada" (SSTC 12 noviembre 1985 y 3 enero 1986 ). La sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004, de 19 de julio , afirma que "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 Constitución Española ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (ultra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa". (ver asimismo SSTC 20/1982, de 5 mayo, 15/1999, de 22 febrero, 159/2004, de 4 octubre; 218/2004, de 29 noviembre y 262/2005, de 24 octubre , entre muchas otras).

Este Tribunal ha considerado asimismo que el principio iura novit curia implica que los Tribunales "deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les han sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso" ( sentencia de 13 de mayo de 2002 ). Si bien ello no impone que los Tribunales deban ajustarse absolutamente a lo pedido por las partes, como afirma la sentencia de 6 de abril de 2005 , "en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada "al componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio contradicción y, por ende, del derecho de defensa" (por todas, sentencias de 2 septiembre 1998, 7 octubre, 13 mayo y 25 noviembre 2002 ).

El principio de rogación, por tanto, rige el proceso, por lo que el fallo debe ajustarse a las peticiones de las partes, cuya modificación, si se produce, genera una incongruencia extra petita, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial formulada en torno al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no autoriza la resolución de problemas distintos a los planteados por las partes y realmente controvertidos (sentencia de 23 mayo 1995 ).

Teniendo en cuenta esta doctrina, debe examinarse si la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio procedimental denunciado por el recurrente.

QUINTO

El examen de los elementos de la demanda hace que debamos concluir que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio denunciado por el recurrente al haber cambiado la causa de pedir.

Efectivamente, si bien en la demanda se pedía "la nulidad de los valores otorgados a los bienes inventariados y adjudicados", en otros pasajes de la misma, Dª Raquel expresa de forma rotunda que "no desea revocar el reparto de bienes en sentido material, sino tan sólo que por parte del demandado se le abone -en metálico- la diferencia que existe a su favor y a tales efectos formula la presente demanda". Además, toda la argumentación de la demandante se basa en los vicios de la voluntad que dice haber sufrido en la negociación del convenio regulador, de donde deriva la impugnación de la valoración correspondiente.

Por ello hay que concluir que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia por otorgar una cosa distinta a la pedida por las partes porque:

  1. La acción ejercida no fue la rescisoria, sino la de vicios de la voluntad en la declaración que llevó a la firma del convenio primero y de las correspondientes escrituras de liquidación de la sociedad de gananciales después, por lo que debe concluirse que cuando la sentencia recurrida admitió el recurso sobre la base del ejercicio de una hipotética acción rescisoria, incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente, puesto que cambió la causa de pedir, sustituyendo la acción ejercitada por otra distinta, la de rescisión.

  2. Esta resolución modificó sustancialmente el objeto del proceso, que se había planteado como una impugnación del convenio por considerarse engañada la demandante por su marido en las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales, por lo que sólo pidió compensaciones económicas tendentes a equilibrar la liquidación.

  3. Este cambio en la conceptuación de la acción ejercitada provocó indefensión en el recurrente, que no pudo ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa en relación a la rescisión de la partición.

Por todo ello y de acuerdo con la doctrina antes expuesta, debe admitirse el tercero de los motivos del recurso de casación, lo que nos exime de entrar a examinar los motivos segundo y cuarto.

SEXTO

Como consecuencia de la estimación del motivo tercero, se produce la del recurso que implica la casación de la sentencia recurrida y por ello procede la confirmación del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia que desestimó la demanda interpuesta por Dª Raquel. También procede aplicar las consecuencias para tales casos establecidas en el artículo 1715 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con las pertinentes disposiciones en cuanto a las costas causadas en la primera instancia y en la apelación y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Mariano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso de apelación número 355/98 , cuya parte dispositiva dice: "Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia nº 1 , revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta, acordamos la rescisión por lesión del convenio de liquidación de la sociedad de gananciales en cuanto se refiere a las valoraciones otorgadas en el mismo a los bienes que componían el activo de dicha sociedad y condenando al demandado a pasar por dicha declaración y a optar entre indemnizar el perjuicio causado a la actora en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia por las diferencias entre las valoraciones establecidas en el convenio de liquidación y las fijadas en las pruebas periciales practicadas en autos o consentir que se proceda a nueva partición de conformidad con los valores resultantes en dichas pericias, en cuyo sentido se acoge el recurso, sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias".

  2. Se casa la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, con estimación del recurso de casación se confirma el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Segovia, que desestimó la demanda presentada por la representación de Dª Raquel contra D. Mariano, absolviendo al demandado.

  4. Se mantiene el pronunciamiento sobre costas efectuado por la sentencia de 1ª Instancia nº 1 de Segovia, que las imponía a la demandante.

  5. No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en apelación.

  6. No ha lugar a imponer las costas causadas en el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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