SAP Jaén 84/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2010:437
Número de Recurso104/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 84

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Dieciséis de Abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 340/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 104/2010, a instancia de D. Argimiro, D. Ezequias Y

D. Marcelino representados en la instancia por la Procuradora Dª. Asunción Peragón Trujillo y en la alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado D. Andrés Ruiz Parra, contra Dª. Graciela, representada en la instancia por la Procuradora Dª. María Jesús Sánchez Zorrilla y en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. del Valle Herrera Torrero y defendida por la Letrada Dª. María Dolores Soriano Cobaleda.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Úbeda con fecha 10 de Junio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Peragón Trujillo, en nombre y representación de D. Argimiro, D. Ezequias y D. Marcelino, contra Dª. Graciela, representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Sánchez Zorrilla, debo declarar y declaro la nulidad del contrato celebrado entre D. Pablo Jesús y Dª. Graciela el día 23 de febrero de 2004, al concurrir un vicio del consentimiento del Sr. Pablo Jesús que prestó su consentimiento por error, condenado a Dª. Graciela a entregar a los actores libres y expeditas las fincas objeto del referido contrato de arrendamiento, con condena en las costas causadas en el presente procedimiento a la demanda.

Que DESESTIMANDO la demandada reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Sánchez Zorrilla, en nombre y representación de Dª. Graciela contra D. Argimiro, D. Ezequias y D. Marcelino, debo declarar y declaro la valides del testamento otorgado por D. Pablo Jesús con fecha 1 de julio de 2003, todo ello con imposición de las cotas procesales a Dª. Graciela ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Graciela, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Argimiro, Marcelino y Ezequias ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Abril de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda principal, declara la nulidad del contrato celebrado con fecha 23 de febrero de 2004, que la Juez considera de aparcería o arrendamiento parciario, al haber prestado el Sr. Pablo Jesús, propietario de las fincas rústicas, su consentimiento por error, y condenando a la demandada a la entrega de las fincas libres y expeditas a los actores, herederos de aquel, y, desestimando la demanda reconvencional, declara la validez del testamento otorgado con fecha 1 de julio de 2003 por D. Pablo Jesús a favor de los hoy actores.

Por la demandada se interpuso recurso de apelación, basado como primer motivo, en error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los arts. 1281 y siguientes del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta en relación con los arts. 1542 y siguientes, así como arts. 1565, 1579 y 1678 y los arts. 101 a 120 de la LAR, y como segundo motivo, indebida aplicación de los arts. 1565, 1579 y 1678 del Código civil y los arts. 101 a 120 LAR en relación con el art. 1544 CC, así como incongruencia de la sentencia y vulneración del principio de justicia rogada (art. 216 LEC ).

No se recurre el pronunciamiento relativo a la validez del testamento, objeto de la demanda reconvencional, por lo que se considera que ha quedado firme.

Los actores se opusieron al recurso, alegando que la sentencia ha realizado una valoración correcta y pormenorizada de la prueba practicada, tanto en la interpretación del contrato celebrado como de aparcería como en la existencia de error en el consentimiento prestado por el Sr. Pablo Jesús y por tanto la procedencia de declararlo nulo, negando que se haya incurrido en incongruencia al haber calificado los actores el contrato como de arrendamiento de servicios, por ser la correcta calificación realizada por la sentencia manifestación del principio "iura novit curia".

SEGUNDO

Primer motivo: error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los arts. 1281 y siguientes del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta en relación con los arts. 1542 y siguientes, así como arts. 1565, 1579 y 1678 y los arts. 101 a 120 de la LAR .

El motivo se apoya en los siguientes argumentos: que es prioritaria la interpretación literal del contrato al amparo del art. 1281 CC, reuniendo el celebrado los requisitos del arrendamiento rústico y no de la aparcería ni del arrendamiento parciario, que no hubo error en el consentimiento del Sr. Pablo Jesús, lo que resulta claramente de la testifical del gestor que redactó el contrato Sr. Andrés y de la Perito Psicóloga Sra. Belinda, que la interposición del acto de conciliación por el difunto tuvo por finalidad recuperar las fincas al haberse arrepentido del arrendamiento, y que tras ser estimada la demanda interdictal formulada por la demandada, el mismo asumió la realidad del arrendamiento sin instar otro procedimiento, habiendo recogido las cosechas de las campañas de 2007 y 2008 la demandada sin impedimento alguno de aquel, si reconoce procedió a devolver la renta ingresada.

Necesariamente ha de exponerse con carácter previo la doctrina acerca de la interpretación de los contratos. La doctrina jurisprudencial más general, recogida, entre otras, en la STS de 1 de diciembre 2006, ha señalado al respecto que "las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Sentencias de 24 de mayo de 1991 y de 23 de enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 ".

Así como que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo (Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional (Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de

apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".

De manera que sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, como establece el art. 1281.2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores (STS de 19-09-2000 ).

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala comparte plenamente la acertada conclusión de la Juez a quo, al considerar que los términos del contrato celebrado el 23 de febrero de 2004 entre D. Pablo Jesús, tío fallecido de los actores, y Dña. Graciela, no son claros al presentar contradicción con la intención de dicho causante, para cuya averiguación se hace necesario acudir a los actos coetáneos y posteriores de éste, y eso es lo que de manera...

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