SAP Lleida 312/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2013:828
Número de Recurso282/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

1/2 AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció Segunda

Rotlle d'apel·lació núm. 282/2012 Recurso de apelación

NIG : 25234 - 42 - 1 - 2011 - 0024786

SENTENCIA NÚM. 312/2013

Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 403/2011 del Juzgado Primera Instancia 1 Tremp y del cual dimana el rollo de sala núm.: 282/2012

Han sido partes, en cualidad de apelante, CAFES BATALLA 2000, SL, representada por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y defendida por el letrado DAVID GIL PUJOL, y en cualidad de apelados Rosana y JAISFI SL, representadas por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendidas por el letrado BERNAT FERNANDEZ LUZON

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Primera Instancia 1 Tremp dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: " FALLO. Que he de desestimar i desestimo íntegrament la demanda interposada per CAFÈS BATALLA 2.000, S.L. contra Rosana i JAISFI, S.L. a qui absolc de les peticions formulades contra seu, amb expressa imposició de costes a l'actora en ser preceptiu. [...]"

SEGUNDO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar el magistrado competente para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que la actora reclamaba a las demandadas la suma que estimaba procedente en virtud de la cláusula penal pactada en el contrato existente entre las partes, por haber incurrido en incumplimiento del contrato de suministro de café en exclusiva. El rechazo de sus pretensiones se funda en el hecho de que estamos ante un contrato ineficaz o, cuando menos, nulo de pleno derecho, por falta de determinación de la causa, derivada, según se argumenta en la sentencia, de la falta de precio cierto y determinado de las mercaderías, que tampoco resulta determinable con arreglo a alguna referencia cierta sino que queda sujeto a la exclusiva voluntad del vendedor. Contra esta resolución interpone recurso la parte actora denunciando en primer término la incongruencia "extra petita" en que incurre la sentencia de instancia al resolver la controversia en base a extremos que no han sido objeto de debate, y a cuestiones que no han sido alegadas ni discutidas en el procedimiento

SEGUNDO

La mercantil actora funda su pretensión en el incumplimiento de la contraparte al interrumpir en el mes de mayo de 2009 el consumo de productos y no respetar la continuidad ni los mínimos pactados en el contrato de suministro de café, por lo que según dice en su demanda resulta de aplicación el apartado 4º del contrato en virtud del cual en caso de incumplimiento del consumo mínimo y la exclusividad pactada esta parte tiene derecho a rescindir el contrato y recibir del cliente el total importe del rappel entregado.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no son ciertos los hechos alegados en la demanda ni en incumplimiento a partir de mayo de 2009 puesto que continuó consumiendo café hasta septiembre de 2010 en que, debido a una enfermedad, la Sra. Rosana no pudo continuar con la explotación del bar y arrendó el local a un tercero, y según lo previsto en la cláusula 4º del contrato este tercero acordó con la demandante continuar en iguales términos la relación contractual, siendo la actora la que ha incumplido posteriormente el contrato al no suministrarle el café a precio de tarifa. Subsidiariamente, en caso de considerar que existe algún incumplimiento contractual se trataría de un supuesto de caso fortuito, por enfermedad, por lo que al no existir voluntad de incumplimiento deliberadamente rebelde la demanda ha de ser igualmente desestimada.

Estos han sido los hechos objeto de debate y respecto de lo que las partes han practicado las pruebas que han estimado procedentes en apoyo de su tesis, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 218-1 de la LEC y visto el motivo por el que se desestima la demanda hay que admitir la infracción que denuncia la apelante.

El art. 216 de la LEC se refiere al principio de justicia rogada estableciendo que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Y el art. 218-1 de la LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Este principio ha de conectarse con el principio dispositivo y también con el de justicia rogada ( arts 19 y . 216 de la LEC ) imperante en la jurisdicción civil, en virtud del cual los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, siendo por tanto los particulares litigantes quienes deciden como hacer valer sus derechos e intereses, tanto desde el punto de vista de la interposición de la demanda como en lo que se refiere a la defensa del demandado frente a las pretensiones planteadas de contrario.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-2006 recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/2004, de 19 de julio, según la cual "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa". (ver asimismo SSTC 20/1982, de 5 mayo, 15/1999, de 22 febrero, 159/2004, de 4 octubre ; 218/2004, de 29 noviembre y 262/2005, de 24 octubre, entre muchas otras)."

En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 que recoge la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia recordando que " ...En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir...fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones".

De lo anterior se desprende que el juzgador no puede sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho "quod non est in actis, non est in mundo" y "sententia debet esse conformis libelo" pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional ( SSTS 6-3-1984, 9-12-1985, 12-12-1986, 23-1-1987, 6-3-1990 y 13-5-1991, entre otras).

Esta misma idea es la que se reitera en al STS de 31 de diciembre de 2010 pues aunque señala que "... esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1.994, 25 de enero de 1.995, 24 de enero de

2.001, 29 de septiembre de 2.003 )", a continuación añade que "...esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, o cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de...

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