STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Julio de 2004

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2061
Número de Recurso228/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00443/2004 Recurso núm. 228 de 2001 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 228 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia del COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE ALBACETE, representado por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado y defendido por el Letrado Don Francisco Serna Masiá. Contra el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y defendido por los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad Autónoma. Ha sido coadyuvante el Colegio Oficial de Biólogos, representado por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez y defendido por el Letrado D Julio de Toledo Jaúdenes. Sobre impugnación del Decreto 6/2001 de 30 de enero de 2001 (DOCM de 30 de enero de 2001)

por el que se modifican las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y eventual de diversas Consejerías ; siendo Ponente el Ilmo. Señor Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 29 de marzo de 2001 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anule y declare no ajustado a Derecho el Toledo 6/2001 en concreto en la configuración académica de los puestos de trabajo significados, procediéndose a ampliar a los Licenciados en Farmacia las titulaciones exigidas en la relación de puestos de trabajo en dichos puestos de trabajo.

Segundo

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde su inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Colegio recurrente.

Tercero

El Colegio Oficial de Biólogos contestó al recurso interesando sentencia desestimatoria en lo relativo a las plazas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Servicios Centrales, Técnico Superior y de la propia Consejería de Agricultura y Medio Ambiente Dirección General de Calidad Ambiental: Técnico Superior.

Cuarto

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 18 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente recurso se impugna por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Albacete el Decreto 6/2001 de 30 de enero de 2001 (DOCM de 30 de enero de 2001) del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se modifican las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y eventual de diversas Consejerías .

La impugnación concierne a la titulación específica requerida para el desempeño de diversos puestos de trabajo que son objeto de creación en la modificación objeto de recurso.

Por un lado, en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en el ámbito de los Servicios Centrales, en el seno de la Dirección General de Calidad Ambiental, el puesto de trabajo denominado Técnico Superior, Código 210007000010025022 con la titulación académica de Licenciado Veterinaria/Biología/ Química / CC Ambiental / I. Agrónomo / I Montes / I Industrial/ I Minas / I CCP. La modificación consiste en agregar la titulación de Ingeniero de Minas.

Por otro, en la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se impugna la configuración de los siguientes puestos de trabajo que se crean o introducen:

En primer lugar, en el ámbito de los Servicios Centrales, Dirección General de Salud Pública y Participación, los siguientes puestos:

Jefe de Sección de Control e Inspección Alimentaria, con nº de código 260003000010111025, con la titulación académica de Licenciado en Veterinaria.

Y el de Inspector de Sanidad Alimentaria; con nº de código 260003000010113023, y la misma titulación.

En segundo lugar, en el ámbito de las Delegaciones Provinciales de la citada Consejería, se extiende el recurso a los puestos con igual denominación que los anteriores; Jefe de Sección de Control e Inspección Alimentaria e Inspector de Sanidad Alimentaria, y códigos respectivamente identificados para cuyo desempeño se requiere la misma titulación de Licenciado en Veterinaria.

En resumen, la tesis de la demanda se fundamenta en que resulta contraria a Derecho la omisión en relación a estos puestos de trabajo de la posibilidad de acceder a ellos a los titulados con la Licenciatura de Farmacia, cuyos conocimientos y capacidad se adecuan perfectamente a tales plazas y que incomprensiblemente no pueden presentarse al proceso de selección al no figurar entre las titulaciones llamadas.

Señala la demanda que en atención al cometido técnico de tales puestos de trabajo, como los mismos realizan en su mayoría tareas relacionadas con los aspectos alimentarios de la salud pública, para su desempeño se ha de estar debidamente cualificado, especialmente en áreas como la química, la química de alimentos, la medicina, la microbiología de los alimentos, la higiene de los mismos, la tecnología y la legislación sanitaria. Además los puestos creados están en unidades administrativas que han de relacionarse con empresas del sector alimentario, por lo que deben observar la normativa de higiene establecidas en la legislación correspondiente, entre la que cita el Real Decreto 2207/95 , lo que obliga a implantar sistemas eficaces de control que precisan de personal cualificado, como son los Licenciados en Farmacia. Denuncia la arbitrariedad y falta de racionalidad de la relación de puestos de trabajo al evitar que los titulados en Farmacia tengan opción alguna a ocupar las plazas impugnadas.

Segundo

El único motivo de oposición al recurso aducido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reside en la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del Colegio Profesional recurrente.

Considera el Letrado de la Junta que el Decreto impugnado tiene por objeto la regulación de la relación estatuaria entre la Administración y los funcionarios públicos a la que son ajenos los Colegios Profesionales, cuya finalidad es la defensa del ejercicio de la profesión colegiada de que se trate citando en su apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000 (RJ 2000 9000). Sostiene que la creación de determinados puestos de trabajo en nada afecta a los intereses del Colegio de Farmacéuticos en relación con el ejercicio de esa profesión cuyos intereses representa, invocando que conforme a la Ley Regional 10/1999, de 26 de diciembre de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha en su artículo 8 el personal titulado que preste servicios cuyo destinatario inmediato sea, como sucede en su caso, la Administración de Castilla-La Mancha, no necesitan estar encuadrados en Colegio Profesional alguno.

Tercero

Dicha causa de inadmisibilidad no puede ser acogida.

Bajo la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administiva de 27 de Diciembre de 1956 la Jurisprudencia definió la legitimación activa para ser parte en los procesos contencioso- administrativos tomando como base el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , que la otorga a "los que tuvieren interés directo", en la anulación de los actos y disposiciones administrativas, pero entendiendo que este concepto legal debe interpretarse en el sentido amplio que impone el art. 24.1 de la Constitución , al referir, con carácter general, la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, a los "derechos e intereses legítimos". Por eso no faltaban sentencias del Tribunal Supremo, como una de 31 de Mayo de 1.990 (R.J. 1.990/4.138), en las que prácticamente se considera que la noción legal de interés directo ha sido sustituida pura y simplemente por la constitucional de interés legítimo. Pero la extensión interpretativa de lo que sea el interés legitimador no implica que haya perdido su estricto perfil, de modo que pueda llegar a identificarse con un mero interés en la legalidad. Por el contrario, aún en las descripciones más generosas de la legitimación, la jurisprudencia e ha cuidado de hacer expresa reserva de que en ningún caso se comprende en ella ni el mero interés en la legalidad ni los agravios potenciales o futuros.

En este sentido se pronuncian, por ejemplo, las Sentencias de 24 de Septiembre y 7 de Octubre de 1.992 (R.J. 1.992/6.856 y R.J. 1.992/8.023), que con cita de abundantes precedentes jurisprudenciales, la definen positivamente, afirmando que para que exista interés legitimador basta con que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta o refleja.

Además la jurisprudencia admitió la legitimación de los Colegios y...

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