STS, 21 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 10311/2003, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), representada por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, contra la Sentencia dictada el 9 de octubre de 2003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recaida en el recurso nº 348/2002, sobre convocatoria de pruebas selectivas para ingreso o acceso en Cuerpos de la Administración General del Estado.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la representación de La Federación de Servicios Sociales y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, contra la Orden APU/1444/2002, de siete de junio, (publicada en el BOE nº 142, de 14 de junio), dictada por el Secretario de Estado para la Administración Pública, por delegación del Ministro de Administraciones Públicas, según Orden de 28 de marzo de 2001, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección; y debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la misma, en los concretos extremos a que se contrae este recurso.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO). En el escrito de interposición, presentado el 19 de diciembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia que, casando y anulando la sentencia de instancia por los motivos expuestos, estime el recurso contencioso-administrativo planteado por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras contra la ORDEN APU/1444/2002, de 7 de junio, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso o acceso en Cuerpos de la Administración General del Estado y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 1 de abril de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 30 de mayo de 2005, en el que solicitó Sentencia que lo desestime íntegramente, confirmando la de instancia.

QUINTO

Mediante providencia de 3 de octubre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso que la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (CCOO) interpuso contra la Orden APU 1444/2002, de 7 de junio, por la que se convocaban pruebas selectivas para ingreso o acceso en Cuerpos de la Administración General del Estado y se encargaba su realización a una Comisión Permanente de Selección. Se trataba de una convocatoria que se hizo en cumplimiento de la Oferta de Empleo Público para ese año de 2002, aprobada por el Real Decreto 198/2002, de 15 de febrero.

CCOO sostenía que esa Orden era contraria a Derecho por dos motivos. Uno se refería al sistema de organización territorial de las pruebas que contemplaba, en particular, la vinculación entre el área geográfica en la que se solicitaba participar en ellas y la adjudicación de plazas dentro de la misma a quienes superasen el proceso selectivo. La demanda sostenía que tal previsión era contraria a los principios de mérito y capacidad. El otro aludía al proceder unilateral de la Administración que habría vulnerado el derecho a la libertad sindical al no someter a negociación colectiva la convocatoria.

La Sentencia ahora recurrida rechazó ambas impugnaciones. Para ello recordó la cobertura que ofrecían a la Orden el artículo 6 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. Precepto éste que admite la celebración descentralizada de la totalidad o parte de las pruebas cuando concurran especiales circunstancias. También, el propio Real Decreto 198/2002 y el artículo 21 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, sustentaban la convocatoria.

Sobre la infracción del derecho a la libertad sindical, dijo que, si bien la Orden no fue objeto de debate en la Mesa de Retribuciones y Empleo, sí lo fue el proyecto del Real Decreto por el que se aprobaba la Oferta de Empleo Público para 2002. Y esta actuación la consideró ajustada al artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, ya que no incluye entre las materias que deben negociarse las convocatorias de pruebas selectivas.

SEGUNDO

El recurso de casación, cuyos dos motivos se fundamentan en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, solamente discute el segundo aspecto debatido en la instancia. Es decir, la falta de negociación colectiva.

Ahora bien, el primero lo hace planteando el defecto de motivación en que habría incurrido la Sentencia porque la misma Sala y Sección que la dictó en otro recurso (177/2002), juzgado en apelación, en Sentencia de 6 de febrero de 2003, había sostenido que sí era materia negociable de las previstas en el citado artículo 32 de la Ley 9/1987 la convocatoria de un proceso de promoción interna, ya que formaba parte de los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos a que se refiere ese precepto. En la medida en que la Sala de la Audiencia Nacional se había apartado de su criterio anterior sin razonarlo, sostiene CCOO que ha infringido los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como los artículos 208.3 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

El segundo motivo sostiene que la Sentencia ha infringido el artículo 32 de la Ley 9/1987 en relación con los artículos 6.3 c) y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Argumenta la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva sosteniendo, con apoyo en la Sentencia de la Audiencia Nacional que en el primer motivo ha puesto como contraste, que la convocatoria de unas pruebas selectivas, en tanto se integra en los sistemas de ingreso en la función pública que contempla el apartado g) de aquél artículo 32, debe ser objeto de negociación.

TERCERO

La Abogado del Estado pide que desestimemos ambos motivos.

Sobre el primero dice que la Sentencia está suficientemente motivada y que la mejor prueba de ello es el enunciado y contenido del segundo motivo de casación. La recurrente conoce las razones de decidir de la Sala precisamente porque constan en la Sentencia. Y sobre la disparidad de criterio que denuncia CCOO, mantiene que no puede pretenderse que la Sala de instancia deba mantener la misma motivación que en un caso anterior que no guarda identidad con el que nos ocupa. En efecto, subraya la representante de la Administración, mientras en el supuesto precedente se discutía sobre promoción interna, en éste es una convocatoria para el ingreso en la función pública lo que se debate.

Respecto del segundo motivo, afirma que la interpretación literal, lógica y sistemática del artículo 32 de la Ley 9/1987 confirma la corrección de la Sentencia. Así, señala que si el apartado c) de ese precepto somete a negociación "la preparación y el diseño de los planes de oferta de empleo público", eso significa a contrario que excluye de ella la oferta anual y los actos de convocatoria de oposiciones. Y que cuando el apartado g) de ese precepto se refiere a "los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos", contempla el diseño general de los mismos.

CUARTO

Ninguno de los dos motivos puede prosperar, lo cual supone que el recurso de casación debe ser desestimado.

Por lo que hace al primero, no hay duda de que la Sentencia impugnada cuenta con la motivación necesaria: expone las razones por las que desestima las pretensiones de CCOO en función de los argumentos expuestos en el proceso. Desde ese punto de vista no hay infracción de los preceptos constitucionales y legales invocados por la recurrente. Es significativo a este respecto no sólo el contenido del segundo motivo, sino la circunstancia de que CCOO acepte el juicio de la Sentencia sobre la legalidad de la celebración descentralizada de las pruebas selectivas. Así, pues, no hay falta de motivación ni, desde luego, indefensión de la actora que ha conocido y ha podido combatir la justificación de la decisión adoptada por la Sala de instancia.

El otro aspecto de ese motivo es el relacionado con el cambio de criterio que denuncia CCOO tomando como referencia una Sentencia anterior de la misma Sala y Sección. Sin embargo, no ha acreditado la recurrente que se den los necesarios elementos de identidad entre el caso precedente y éste. Es más, lo que se aprecia de lo que expone el escrito de interposición son diferencias, no sólo procesales, sino materiales. En efecto, la Sentencia previa se dictó en apelación y versaba sobre un supuesto de promoción interna. CCOO no explica por qué, en tales condiciones, considera que entra en contraste con la que nos ocupa hasta el punto de hacer necesaria una explicación del distinto criterio seguido.

El segundo motivo debe correr la misma suerte que el anterior según hemos anticipado porque el acto de convocatoria de unas pruebas selectivas no forma parte de los sistemas de ingreso en la función pública a los que se refiere el artículo 32. g) de la Ley 9/1987. La obligación de negociar se refiere a la definición de dichos sistemas, no a los actos que materializan una determinada convocatoria. A este respecto, es preciso advertir que lo que pudiera haberse dicho por un Juzgado Central y confirmado por la Audiencia Nacional sobre el particular, supuesto que se hubieren pronunciado en el sentido pretendido por la recurrente, no vincula a esta Sala. Por el contrario, la jurisprudencia se viene manifestando de la forma que acabamos de indicar y no ha exigido que se someta a negociación colectiva el acto de convocatoria de un proceso selectivo [Sentencias de 4 de febrero de 2002 (recurso 225/1999) y 1 de marzo de 1999 (recurso 355/1996 )].

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 10.311/2003, interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2003, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 348/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1891/2021, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 24, 2021
    ...de selección, promoción y provisión (...), que están excluidas justamente de la negociación por el art. 37.2.e) EBEP " ( SSTS, Rec. 10311/2003, de 21 de abril de 2008; STS, Rec. 225/1999, de 4 de febrero de 2002; STS, Rec. 355/1996, de 1 de marzo de Pues bien, resultar de interés la sentenc......
  • STSJ Comunidad Valenciana 372/2015, 25 de Mayo de 2015
    • España
    • May 25, 2015
    ...o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto". En apoyo de tal criterio se citan la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2008 sobre la inexigencia de negociación colectiva de los actos de convocatoria y la 314/2011, de 3 de mayo de esta El Sindic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR