ATS, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2724/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2724/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 410/2018 seguido a instancia de D.ª María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D.ª María Dolores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La demandante en las actuaciones, nacida en 1964, tiene la profesión habitual de agente vendedor de cupones de la ONCE. El informe del médico evaluador de 29 de agosto de 2017 indicaba una pérdida de AV progresiva desde la juventud, actualmente AV OD 0,001 y OI 0,016. La agudeza visual de la actora con anterioridad al alta en el sistema de Seguridad Social era de 0,04 en ambos ojos. Se afilió a la ONCE el 3 de agosto de 2004. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda en solicitud de una gran invalidez, argumentando que la actora no precisó la ayuda de una tercera persona ni antes de ingresar en la ONCE ni después, cuando su agudeza visual era ya inferior a una décima. Por tanto la agravación experimentada no produce el efecto pretendido de reconocimiento de una gran invalidez, según la doctrina unificada por las SSTS de 19 de julio de 2016 y 10 de julio de 2018, entre otras.

El letrado de la parte actora interpone el presente recurso solicitando la declaración de gran invalidez. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2018 (r. 82/2018). La actora tiene la profesión habitual de agente vendedor del cupón de la ONCE, donde ingresó en 1974 y figuró de alta en 1987, con una agudeza visual de atrofia óptica de nacimiento en ambos ojos, en el ojo derecho cuenta dedos a 0,1 percibe luz y en el ojo izquierdo cuenta dedos a 0,5 y percibe luz. Según el dictamen del EVI al que siguió la resolución del INSS 16 de enero de 2017 denegando la calificación de incapacidad permanente, el cuadro residual era de ptisis en ojo derecho, endotropía en ojo izquierdo, nistagma en el ojo izquierdo, atrofia óptica bilateral, ceguera total. La sentencia de contraste aprecia una agravación en las secuelas padecidas, de manera que en el año 1974 la actora conservaba cierta agudeza visual, contaba dedos a una distancia muy corta y percibía luz, mientras que actualmente percibe luz con el ojo izquierdo y tiene ceguera total en el ojo derecho. Lo razonado lleva a estimar parcialmente el recurso del INSS y reconocer a la actora una incapacidad permanente absoluta ya que no precisa ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida.

En la sentencia recurrida consta que la demandante tenía una agudeza visual antes de ingresar en el sistema de Seguridad Social que ya hubiera precisado el auxilio de una tercera persona; mientras que en la sentencia de contraste se valora un cuadro de ceguera total en la actualidad frente a la percepción de luz y cuenta dedos a 0,1 y 0,5 objetivado cuando la actora ingresó en el colegio de la ONCE. No puede apreciarse por tanto la contradicción alegada en el recurso. Según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida la agudeza visual de la demandante antes del alta era de 0,04 en ambos ojos, y aunque esa agudeza ha empeorado pasando a 0,001 en el ojo derecho y 0,016 en el ojo izquierdo, la sentencia sigue el criterio doctrinal de que "si con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, [el actor] presentaba una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida [...]; de ahí que se le reconozca por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la gran invalidez [...]". La sentencia de contraste compara un cuadro de secuelas al tiempo de la afiliación consistente en el ojo derecho 0,1 cuenta dedos y percibe luz, y en el ojo izquierdo cuenta dedos a 0,5 y percibe luz, que ha pasado a ceguera total, lo cual justifica a juicio de la sala el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. En cualquier caso no se reconoce el grado de gran invalidez que se solicita en el presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D.ª María Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1044/2018, interpuesto por D.ª María Dolores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 7 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 410/2018 seguido a instancia de D.ª María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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