STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:649
Número de Recurso225/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 225/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, contra resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 28 de abril de 1.999, que desestimó los recursos ordinarios promovidos contra la resolución de 15 de diciembre de 1.998, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se convocó concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo entre Contadores Diplomados y funcionarios del Grupo B de otras Administraciones Públicas. Ha comparecido como parte demandada el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Tribunal de Cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 28 de abril de 1.999, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimando íntegramente este recurso, procediendo a anular y dejar la resolución impugnada sin efecto tan solo en cuanto a la oferta de plazas de Analista Programador y Verificador con el número de orden 3 y 4 respectivamente y dentro del Departamento Tercero, Seguridad Social y Acción Social, con revocación de las actuaciones administrativas subsiguientes en tal sentido.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Tribunal de Cuentas, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación de este recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de enero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 15 de diciembre de 1.998 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas (publicada en el B.O.E. de 13 de enero de 1.999) se convocó concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo entre Contadores Diplomados y funcionarios del Grupo B de otras Administraciones Públicas. Dentro de los puestos de trabajo convocados, bajo los números 3 y 4 del Anexo A de la indicada resolución, se incluían las plazas de "Analista Programador" y "Verificador", ambas adscritas al Departamento 3º de la Sección de Fiscalización. Contra dicha resolución, más concretamente contra la convocatoria de los dos puestos de trabajo antes señalados, fueron interpuestos recursos ordinarios por diversas organizaciones sindicales y, entre ellas, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Madrid. Por resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 28 de abril de 1.999 se desestimaron los recursos presentados. La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (en lo sucesivo FSP/UGT) ha promovido recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo de 28 de abril de 1.999, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación del Tribunal de Cuentas. FSP/UGT solicita en el escrito de demanda que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada tan sólo en cuanto a la oferta de plazas de "Analista Programador" y "Verificador", números de orden 3 y 4 respectivamente, dentro del Departamento 3º, Seguridad Social y Acción Social, con revocación de las actuaciones administrativas subsiguientes en tal sentido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado entiende que concurre en el recurso contencioso-administrativo la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.998, al haberse formulado el recurso por persona no representada debidamente, por cuanto falta a FSP/UGT un acuerdo de impugnación con todos los requisitos necesarios para considerar interpuesto el recurso en forma legal, aunque no se especifican cuáles puedan ser los requisitos que puedan haberse omitido.

Debemos rechazar la concurrencia de la expresada causa de inadmisibilidad del recurso, ya que FSP/UGT acompañó al escrito de interposición del recurso certificación fechada el 9 de junio de 1.999 en la que se hacía constar que la Comisión Ejecutiva de la Federación, en sesión de 8 de junio de 1.999, había adoptado el acuerdo de interponer recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 28 de abril de 1.999, que es el acto impugnado en el presente proceso.

TERCERO

Debemos examinar por separado la impugnación de la convocatoria que la parte recurrente verifica respecto a los dos puestos de trabajo a que la refiere (Analista Programador y Verificador), ya que cada uno de ellos plantea una problemática diferente.

La impugnación de la convocatoria relativa al puesto de trabajo de Analista Programador, una vez acreditado por el Tribunal de Cuentas que dicho puesto de trabajo fue creado por el Pleno en su reunión de 27 de mayo de 1.998, como una expresa modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario, se basa en que dicha modificación no fue publicada en el B.O.E., exigiendo el artículo 15.1 y 3 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que las relaciones de puestos de trabajo se hagan públicas; así como en que no fue objeto de negociación o consulta con las organizaciones sindicales representativas llamadas a ello, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 34.2 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificados por la Ley 7/1.990, de 19 de julio.

La impugnación relativa a este puesto de trabajo debe ser desestimada.

Por lo que se refiere a la falta de publicación en el B.O.E. del acuerdo de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, la Sala tiene declarado que no constituye una exigencia legal que cualquier modificación en las relaciones deba ser publicada en el B.O.E., pues lo único que el artículo 15.3 de la Ley 30/1.984 impone es que sean públicas, en el sentido de que puedan ser conocidas por quien lo desee. Según la sentencia de esta Sala Tercera de 26 de mayo de 1.998, "el Tribunal Supremo ha establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo se hayan considerado apelables las sentencias pronunciadas sobre las mismas, dándoles así, desde el punto de vista estrictamente procesal, el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que por eso haya desconocido que materialmente su verdadera sustancia jurídico-administrativa es la de actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos. Atendiendo a esta doctrina, no resulta exigencia impuesta por la Ley que cualquier intervención modificativa en las relaciones que deba ser publicada en el Boletín, pues lo único que impone es que sean públicas, en el sentido de que puedan ser conocidas por quien lo desee". Este requisito resulta cumplido para el Sindicato recurrente, que ha tenido conocimiento en vía administrativa de la existencia de la modificación y justamente por eso ha podido impugnarla, sin que por tanto se le haya causado indefensión alguna respecto a un acto cuya eficacia no dependía de haber sido reproducido en el B.O.E.. En este sentido, perfectamente aplicable al caso enjuiciado, se ha pronunciado la reciente sentencia de la Sala de 8 de enero de 2.002 (recurso de casación 9.690/1.997), reiterando la doctrina expresada en la sentencia de 26 de mayo de 1.998. A lo que debemos añadir que el número quinto de la Orden de 2 de diciembre de 1.988, sobre relaciones de puesto de trabajo de la Administración del Estado, sólo exige la publicación de las relaciones iniciales, ordenando que se publiquen periódicamente, pero sin precisar con qué periodicidad, las relaciones actualizadas, por lo que tampoco podemos apreciar en este punto que el Tribunal de Cuentas (que no forma parte de la Administración General del Estado) haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico.

Tampoco estimamos que el Tribunal de Cuentas haya vulnerado los artículos 32 y 34.2 de la Ley 9/1.987 (modificados por la Ley 7/1.990. La creación de un puesto de trabajo, como expresa modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario, constituye un acto realizado por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus potestades de organización, ya que, en efecto, se trata de organizar el correspondiente servicio dentro del que se crea el puesto en cuestión. Como tal, queda excluido de la obligatoriedad de negociación, según previene el artículo 34.1 de la Ley 9/1.987. El apartado 2 de este precepto establece que, cuando las consecuencias de las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos correspondientes. Pero la creación de un puesto de trabajo no tiene repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios, ya que se trata de incluir en el organigrama del Tribunal de Cuentas un puesto nuevo, que en nada puede influir sobre las condiciones en que los funcionarios prestan su trabajo en ese momento en el Tribunal.

CUARTO

La convocatoria del puesto de trabajo de Verificador (número 4 del Anexo A) exige como méritos relativos al puesto acreditar el conocimiento y la práctica tanto del manejo de la hoja de cálculo Excel 97 como de la base de datos Access 97. A juicio de FSP/UGT dicha convocatoria modifica la Relación de Puestos de Trabajo, al establecer entre los méritos relativos a la misma nuevas exigencias, que no se habían contemplado en la mencionada Relación ni en anteriores convocatorias; afirmando asimismo que la referida modificación no fue objeto de previa negociación con las organizaciones sindicales; por lo que nuevamente considera infringidos los artículos 15 de la Ley 30/1.984 y 32 y 34.2 de la Ley 9/1.987.

No apreciamos que exista en este punto modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, ya que la concreción de los méritos que deben requerirse para optar a un puesto de trabajo vacante deben expresarse en la convocatoria del concurso y no en la Relación de Puestos de Trabajo.

Las normas son claras al respecto. El artículo 15.1.b) de la Ley 30/1.984, al establecer el contenido de las relaciones de puestos de trabajo, no incluye los méritos que deban exigirse para optar al mismo en los correspondientes concursos. El artículo 20.1.a) del texto legal citado, al regular el concurso como procedimiento de cubrir los puestos de trabajo, expresa que en dichos concursos se tendrán en cuenta los méritos "exigidos en la correspondiente convocatoria". Es por tanto la convocatoria la que debe indicar los méritos que la Administración considera puntuables para optar a un puesto de trabajo. Lo mismo se consigna en los artículos 44.1.a) (relativo a los concursos) y 45.2 (sobre los concursos específicos) del Reglamento General de Ingreso y de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo. La resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para las Administraciones Públicas de 20 de enero de 1.989 (B.O.E. de 7 de febrero), sobre modelo de las relaciones de puestos de trabajo, señala en el párrafo cuarto de su número 12 que, asimismo, podrán incluirse (en las relaciones de puesto de trabajo) aquellas circunstancias que, no siendo requisitos exigibles, constituyen méritos a valorar en la provisión del puesto, sin perjuicio de los méritos complementarios que puedan incluirse en las bases de la convocatoria del concurso. Es decir, que las relaciones de puestos de trabajo pueden incluir méritos a valorar en la provisión del puesto (sin que sea preceptivo que así lo hagan), pero ello no restringe las facultades de la Administración para incluir en la convocatoria los méritos complementarios que estime oportuno tomar en cuenta para conseguir la finalidad de un mejor desempeño del servicio prestado. No se ha producido pues en el caso examinado modificación de la Relación de Puestos de Trabajo que determine la invalidez de la convocatoria.

Por otra parte, como destaca la resolución de 28 de abril de 1.999 (fundamento de derecho cuarto) y resulta acreditado en el expediente, las tres últimas convocatorias abiertas al Cuerpo de Contadores Diplomados (resoluciones de 11 de octubre de 1.996, 29 de abril de 1.997 y 20 de febrero de 1.998), incorporaban plazas de Verificador equivalentes a la que es objeto de debate, figurando en ellas como mérito a valorar la experiencia en herramientas informáticas, "bases de datos y hojas de cálculo", por lo que el mérito previsto en la convocatoria aprobada por resolución de 15 de diciembre de 1.998 no es más que una concreción del ya establecido anteriormente.

No constituyendo la expresión del repetido mérito por la convocatoria de 15 de diciembre de 1.998 una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, resulta indudable que no requería la consulta previa con las organizaciones sindicales, tratándose, como en el caso anterior, del ejercicio de potestades de organización que no tiene repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios.

El recurso, en cuanto a este segundo extremo, debe ser desestimado.

QUINTO

Las restantes alegaciones en que la demanda se funda deben igualmente ser desestimadas.

No apreciamos en la convocatoria confusión entre requisitos necesarios para ocupar los puestos de trabajo ofertados y méritos susceptibles de valoración en el concurso. Los requisitos se encuentran determinados en la base primera de la convocatoria y los méritos figuran en la segunda, sin posibilidad de confusión que induzca a error a los funcionarios interesados.

Los funcionarios, cuyos intereses representa FSP/UGT, no pueden experimentar inseguridad jurídica alguna porque se convoque a concurso un puesto de trabajo debidamente creado y en la convocatoria se recojan los méritos valorables para optar tanto a ese puesto de trabajo (Analista Programador) como a aquel otro que se discute (Verificador), puesto que la resolución de convocatoria es el medio idóneo para ello, como hemos expresado.

Finalmente, nada justifica que el puesto convocado y creado por la resolución de 27 de mayo de 1.998 no cuente con la oportuna dotación presupuestaria o que ésta se haya aprobado con infracción del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, sin que apreciemos motivos que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 28 de abril de 1.999, que desestimó los recursos ordinarios promovidos contra la resolución de la Presidencia de 15 de diciembre de 1.998, por la que se convocó concurso específico de méritos para la provisión de determinados puestos de trabajo; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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