STS, 12 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:1429
Número de Recurso3650/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Ramón, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 47/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Nules. Es parte recurrida en el presente recurso don Gregorio y don Pedro Miguel, y don Simón y doña Gloria, representados por el Procurador don Angel Luis Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Nules conoció el juicio de menor cuantía número 47/96 seguido a instancia de don Ramón .

Por don Ramón se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: 1.- Que la deuda que D. Simón mantiene con mi mandante, D. Ramón, dimanante de la condena fijada en la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Castellón, autos de juicio declarativo de menor cuantía número 61/88, tiene carácter ganancial y, por imperativo de los artículos 1317 y concordantes del Código Civil, que dicha deuda se pueda hacer efectiva en todo caso sobre los bienes gananciales independientemente de que los mismos se encuentren en el patrimonio de uno u otro cónyuge tras la disolución y adjudicación entre ellos del patrimonio ganancial, es decir, independientemente de que se encuentren en el patrimonio de D. Simón o Dña. Gloria . 2.- Que la operación de compraventa formalizada ante el Notario de Valencia D. José Manuel García el día 23 de junio de 1994, entre Dña. Gloria y D. Gregorio y D. Pedro Miguel, a tenor de la cual la primera vendió a sus hijos la nuda propiedad del edificio sito en Vall d#Uxó, BARRIO000, CALLE000 número NUM000 (finca registral número NUM001 ), fue realizada en fraude de acreedores, y se declare la rescisión de tal negocio jurídico con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, procediendo en su día a librar el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad número 2 de los de Nules a los efectos que proceda a la cancelación de la operación de compraventa reseñada. 3º.- Que se impongan las costas a los demandados por su evidente temeridad y mala fe procesal".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Gloria y don Simón se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia en virtud de la cual con estimación de todas o algunas de las excepciones planteadas, se absuelva a mis mandantes de los pedimentos de la demanda, o, en su caso, y entrando en el fondo del asunto, se dicte sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, absolviendo a mis mandantes de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

Asimismo, por la representación procesal de don Gregorio y don Pedro Miguel se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia, a virtud de la cual, con estimación de todas o alguna de las excepciones alegadas, y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva a mis mandantes en la instancia, o en su caso, si dichas excepciones fueren desestimadas, entrando en el fondo del asunto, se dicte sentencia, asimismo desestimando la demanda y absolviendo a mis mandantes de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas en cualquier caso al actor".

Con fecha 9 de diciembre de 1996 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando las excepciones planteadas por la parte demandada, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Mª JESUS MARGARIT PELAZ, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Ramón

, contra DON Simón, DOÑA Gloria, DON Gregorio y DON Pedro Miguel, debo declarar y declaro el carácter ganancial de la deuda dimanante de la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 61/88 y declarar la rescisión de la escritura del contrato de compraventa de la nuda propiedad formalizado ante el Notario de Valencia Don José Manuel García el 23 de junio de 1994 entre DOÑA Gloria y DON Gregorio y DON Pedro Miguel del edificio sito en Vall d#Uxó, BARRIO000, CALLE000 nº NUM000, finca registral nº NUM001 . Declarando asimismo la obligación de la parte demandada de abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don José y don Pedro Miguel, representados por el procurador don Carlos Colón Fabregat y asistidos por el letrado don Isidoro Manzanera Martínez, y por don Simón y doña Gloria

, representados por la procuradora doña Inmaculada Tomás Fortanet, y asistidos por el letrado don Vicente Solaz Cases, contra la Sentencia dictada en fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Nules, en autos de juicio de Menor Cuantía número 47/96, en el sentido de estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la acción de resolución de la compraventa efectuada en fecha 23 de junio de mil novecientos noventa y cuatro sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vall d#Uxó por doña Gloria a favor de sus hijos don Gregorio y don Pedro Miguel, revocando el pronunciamiento que al respecto contiene la misma, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos, acordando respecto las costas de la primera instancia no hacer expresa imposición de las mismas, y lo mismo respecto a las causadas por este recurso".

TERCERO

Por la representación procesal de don Ramón se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario, aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentaron sendos escritos de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 2007 del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, demandante en la instancia, que había promovido juicio de menor cuantía en solicitud de la declaración del carácter ganancial de la deuda contraída por uno de los codemandados y declarada, a su vez, y en su día, por sentencia firme, y en solicitud de la declaración de rescisión por fraude de acreedores de la compraventa celebrada entre la esposa de éste -a la que se adjudicó el inmueble vendido al disolverse la sociedad de gananciales existente entre ambos- y sus dos hijos, todos ellos demandados también en el proceso del que se trae causa, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, combatiendo el pronunciamiento de ésta que no le ha sido favorable, el relativo a la acción rescisoria ejercitada de forma acumulada con la acción declarativa, respecto de la cual el tribunal de instancia, estimando en este particular el recurso de apelación de la parte demandada, y revocando en parte la sentencia de primer grado, apreció la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y desestimó esta pretensión, considerando ineludible la presencia en el proceso de la entidad bancaria que había otorgado a los compradores un crédito con garantía hipotecaria sobre la finca enajenada, la cual, en el parecer de la Audiencia, se vería afectada por la sentencia que pusiera fin al proceso. Previamente a examinar el fondo de la pretensión impugnatoria se ha de salir al paso de la causa de oposición del recurso, consistente en la irrecurribilidad de la sentencia, por razón de la insuficiencia económica del interés litigioso, cuyo valor, según los recurridos, no supera el límite para acceder al recurso de casación que se establece en el artículo 1687.1-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A este respecto, y con independencia de que la cuestión ya fue examinada en fase de admisión, se ha de señalar, en primer lugar, que aunque por voluntad de las partes el litigio se siguió bajo la más absoluta indeterminación de su cuantía, lo cierto es que el valor del interés litigioso deducido en la demanda era determinable, al menos relativamente, pues si bien puede admitirse que la pretensión mero-declarativa de la ganancialidad de una deuda no tiene en sí misma un valor económico, también ha de admitirse que esa pretensión se refería a una deuda declarada judicialmente comprensiva del principal reclamado y de los intereses legales y procesales correspondientes, que, a efectos de lo dispuesto en la regla 16ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de reputarse vencidos, y que dicho pedimento constituía el antecedente de la pretensión, formulada acumuladamente a la anterior, que tenía por objeto la rescisión por fraude de acreedores del contrato de compraventa celebrado entre la esposa del deudor y sus hijos, y cuyo valor económico, lejos de identificarse con el importe de la compraventa o con el valor del bien enajenado, viene dado por el importe del crédito que se pretende hacer efectivo y que justifica el ejercicio de la acción rescisoria, por aplicación de lo dispuesto en la regla 5ª del citado artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en atención a la naturaleza y finalidad de la acción ejercitada, que no persigue la incorporación de la cosa al patrimonio del acreedor, sino su reintegración al de su deudor. Este criterio es el que correctamente ha seguido la Audiencia Provincial, al tener por preparado el recurso, por ser el que corresponde en aplicación de la mencionada regla 5º del artículo 489, en relación, bien con la regla 14ª, bien con la regla 15ª del mismo artículo, según se propugne el carácter principal o subordinado, respectivamente, de las acciones ejercitadas; y es el que abre indiscutiblemente el acceso a a la casación, pues el crédito para cuya satisfacción se instó la rescisión de la compraventa está integrado por el principal reclamado en su día y por los intereses correspondientes, los legales y los procesales, que, se insiste, han de reputarse vencidos a los efectos de lo dispuesto en la regla 16º del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento . Y, en fin, si la cuantía litigiosa, según lo expuesto, era en parte determinable en un importe superior a la cifra establecida por el legislador como summa gravaminis, no puede ignorarse que, examinada la cuestión desde otra perspectiva, el carácter inestimable de la cuantía correspondiente a la acción declarativa ejercitada en primer lugar, convierte en inestimable el valor del interés litigioso considerado en su conjunto, posibilitándose entonces el acceso a la casación por virtud de lo dispuesto en el artículo 1687.1º-b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser disconformes las sentencias recaídas en ambas instancias.

SEGUNDO

Sentada la recurribilidad en casación de la sentencia, se está en condiciones de examinar el único motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, relativa a la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

Como punto de partida del análisis del alegato impugnatorio se han de recoger, siquiera sucintamente, los argumentos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, mediante los que se razona el acogimiento de la excepción formulada por los demandados y recurrentes en apelación consistente en la falta del debido litisconsorcio, al no haber sido traído al proceso el banco, cuyo crédito estaba garantizado con una hipoteca sobre la finca objeto de la compraventa cuya rescisión se solicita.

Considera la Audiencia que la cuestión relativa a la necesidad de la intervención de dicha entidad no se resuelve mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Antes bien, según su parecer, ha de decidirse atendiendo, en primer lugar, a los diversos fundamentos en que se apoya la figura litisconsorcial, y después, al hecho de que la sentencia que recaiga en el proceso podría originar, siquiera en términos de posibilidad, la interpretación de la necesidad de rectificar el asiento registral, por causa de la nulidad del título y la necesidad, también, de dirigir la demanda contra aquellos a quienes el asiento del registro otorgue algún derecho según el artículo 40 de la Ley Hipotecaria . "Bien podría ocurrir -dice la resolución recurrida- que el Registro no admitiese la modificación de su inscripción, a pesar del contenido del artículo 38 de la misma ley, o que lo rechazase al no haberse contenido en el fallo de la Sentencia la solicitud de la nulidad o cancelación de la inscripción de dominio a nombre de los compradores". Y continúa: "Debe también añadirse que la declaración rescisoria de la compraventa afecta sin duda a la madre que vende y a los hijos que compran, pues es dicha relación jurídica la que va a verse primeramente afectada por la sentencia, pero también por supuesto puede afectar a la titular de la hipoteca, pues aun cuando le protegiese la buena fe, desconoce quién, cómo y de qué modo va a poder cumplir con los derechos que a ella le asisten. Sin duda es una cuestión en la que está interesada la entidad bancaria y en la que no ha intervenido, y de nuevo no puede desconocerse que la firmeza de la declaración rescisoria le va a afectar, del mismo modo que también al ser titular de cierto derecho real, dimanante de la relación material existente, le afecta el devenir del mismo".

No puede la Sala compartir los argumentos de la sentencia recurrida, que han determinado el sentido del pronunciamiento que se combate en este recurso, y cuyo único motivo, por consiguiente, debe ser estimado.

Es indiscutible que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, cuya falta constituye el objeto de una excepción caracterizada jurisprudencialmente que, al ser apreciada, impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, para permitir que el actor integre subjetivamente la litis de forma adecuada, tiene un fundamento diverso, que se encuentra en el carácter inescindible de la relación material, conforme a la cual debe constituirse la relación procesal, en la eficacia de la sentencia, y, en particular, en los efectos ejecutivos y de cosa juzgada, y, en fin, en la necesidad de evitar fallos contradictorios, siempre, además, bajo los dictados del principio de audiencia bilateral, que impide que nadie pueda ser condenado, sin ser previamente oído en un proceso contradictorio, donde pueda ejercitar en toda su dimensión sus derechos de defensa.

La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2006 (recurso número 2627/99 ), ha caracterizado la figura litisconsorcial en conjunción con ese diverso fundamento, precisando que para que pueda apreciarse la estudiada excepción es necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal (sentencias de 30 junio 1967, 6 diciembre 1977, 24 noviembre 1998, 28 diciembre 1999 y 20 diciembre 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio de modo que todos ellos quedarán afectados por la resolución (sentencias de 4 junio y 30 septiembre 1999 ), afectación que ha de ser directa y no meramente refleja (sentencias de 2 abril y 18 junio 2003, y 22 abril 2005 ). Esta doctrina jurisprudencial se encuentra recogida, además, en otras muchas sentencias anteriores, como la de 24 de marzo de 2003, que establece que "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles".

Pues bien, en el presente caso concurren las circunstancias que caracterizan el litisconsorcio pasivo necesario y sirven de fundamento a la correspondiente excepción. No cabe decir que exista una vinculación material entre los intervinientes en el contrato cuya rescisión se postula y la entidad crediticia que es acreedora hipotecaria de los compradores, por más que el objeto de la garantía resulte ser la finca vendida, que determine la necesaria presencia de ésta en el juicio en el que se ejercita la acción rescisoria del contrato, cuya resolución no le afecta directamente. La sentencia que recaiga en este proceso, que ha de resolver, por virtud del principio de congruencia, conforme a lo alegado y probado por las partes, se ha de limitar a declarar la rescisión del contrato de compraventa en los términos solicitados, y los efectos de esa declaración, así como los inherentes al eventual pronunciamiento relativo a la cancelación registral del asiento relativo a la inscripción de la transmisión del dominio por virtud de la compraventa de cuya rescisión se trata -y por virtud de la traditio de la cosa vendida, evidentemente-, también solicitado en la demanda, se han de agotar en ella misma, y no alcanzan en absoluto a los titulares de cualesquiera otros derechos inscritos, como es el acreedor hipotecario cuyo derecho accede al Registro con posterioridad a la transmisión dominical, el cual permanece intacto, tanto más cuanto la buena fe en la adquisición del derecho, no sólo no se le niega por el actor, sino que éste la reconoce expresamente en su demanda. Por lo tanto, el acreedor hipotecario, titular del derecho real de garantía, no se ve afectado por la rescisión de la compraventa, ni por sus consecuencias patrimoniales o registrales, pues su derecho de crédito frente a su deudor permanece ajeno al pronunciamiento rescisorio, del mismo modo que se mantiene intacto su derecho real de garantía, oponible erga omnes y que recae directamente sobre el inmueble gravado, con independencia de su titularidad, la cual, por ende, es perfectamente cognoscible por ser un dato que figura en el Registro mismo.

Por otro lado, no resulta aplicable la doctrina que se extrae de la sentencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 1999, con cuya invocación fundamenta la Audiencia el acogimiento de la excepción opuesta. Y es aquí inaplicable porque, en primer lugar, en el caso contemplado por ella se solicitó al cancelación de las inscripciones y anotaciones que se hubieren producido a causa de los contratos que se impugnaban, lo que aquí no sucede, sino que, por el contrario, el actor ha formulado la pretensión rescisoria y la de cancelación registral, limitada al asiento relativo a la compraventa de cuya rescisión se trata, siempre desde el conocimiento de la existencia del gravamen y desde la aceptación de las consecuencias derivadas de su vigencia, como lo demuestra la simple lectura del suplico de la demanda y de la solicitud de adopción de medidas cautelares; de manera que si allí el alcance de la eficacia registral del pronunciamiento judicial justificaba la necesaria presencia en el juicio de todos aquellos que, por ser titulares de derechos inscritos con causa en el contrato de cuya anulación se trataba, se veían afectados por la decisión judicial, aquí no se da tal necesidad, pues el alcance y la eficacia del pronunciamiento que resuelva acerca de la rescisión del contrato y de la cancelación del asiento relativo al mismo no requiere la ineludible presencia en el proceso de terceros distintos de quienes fueron parte en el negocio jurídico. Y, en segundo lugar, porque en aquel caso se instó la nulidad de un contrato por simulación, de suerte que el contenido mismo de la declaración de nulidad del negocio jurídico explica también el acogimiento de la excepción, al afectar la nulidad declarada a todos los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la del título traslativo de dominio declarado nulo. Aquí se ejercita, en cambio, una acción rescisoria, que tiene como punto de partida la validez y eficacia del negocio jurídico de cuya rescisión, por fraude de acreedores, se trata, y que, como precisa la Sentencia de 20 de octubre de 2006 -recurso de casación 3698/99 -, no da lugar a ningún negocio nulo, sino que, por el contrario, parte de su plena validez hasta que no sea declarada judicialmente la rescisión. Consecuentemente, el contenido y alcance del pronunciamiento judicial que la declara no justifica la necesidad de la intervención en el proceso de aquellos terceros titulares de derechos inscritos sobre el inmueble objeto del contrato, sino que requiere únicamente la presencia de quienes fueron parte en el negocio jurídico rescindible.

Debe añadirse a lo expuesto que, vistos los términos de la pretensión deducida en la demanda, que determinan el contenido del correlativo pronunciamiento judicial, la estimación de la excepción de la falta de un debido litisconsorcio, no puede ampararse en meras posibilidades o hipótesis en torno a la interpretación o calificación que, bien el Juez, bien el Registrador, realicen de la sentencia que declara la rescisión del contrato, en su consideración como título de ejecución o de inscripción, respectivamente, y ante la ausencia de un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de la sentencia acerca de la cancelación de la inscripción registral de la compraventa, no obstante haber estimado íntegramente la demanda. La relación jurídico procesal viene determinada por la configuración subjetiva de la relación material, y la apreciación de su deficiente constitución exige la constancia de una efectiva y directa vinculación del tercero ajeno a la litis con la relación debatida que integra su objeto, no meramente hipotética o entendida en términos de posibilidad, ni basada en simples conjeturas; del mismo modo que no justifican el acogimiento de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo los efectos indirectos o reflejos que produzca la sentencia que resuelva el litigio, respecto de las relaciones jurídicas que alguno de quienes han sido parte en él mantengan con terceros.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto determina la estimación del único motivo del recurso, lo que tiene como consecuencia que esta Sala, casando la sentencia recurrida en el particular relativo a la apreciación de la falta del litisconsorcio pasivo necesario, recobre la instancia y entre a resolver acerca de la procedencia de declarar la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados el 23 de junio de 1994. A estos efectos, debe mantenerse el pronunciamiento estimatorio de esta pretensión contenido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha 9 de diciembre de 1996, pues la prueba practicada en el proceso acredita la preexistencia de la deuda frente al acreedor, actor y ahora recurrente, declarada, por lo demás, judicialmente, la insuficiencia patrimonial del deudor para hacer frente a la ejecución de la misma, la disolución de la sociedad conyugal y la atribución a la esposa del deudor de la finca después vendida por ella a sus hijos, reservándose, empero, el usufructo de la misma, y a un precio sensiblemente inferior y desproporcionado -aun tratándose de la transmisión de la nuda propiedad- respecto de la cantidad en que fue tasada la finca, a efectos de la ejecución hipotecaria, no habiendo transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura de compraventa, lo cual, unido a la relación de parentesco que vinculaba a la vendedora y a los compradores, permite cabalmente apreciar la concurrencia de los elementos y requisitos objetivos y subjetivos exigidos para el éxito de la acción rescisoria, configurados por la doctrina jurisprudencial recogida en numerosas sentencias de esta Sala, y exponente de la cual es la de reciente fecha de 17 de julio de 2006 (recurso de casación 2954/99) - que cita las de 10 abril 1995, 16 enero 2001, 27 junio 2002, 13 mayo 204-, que enumera los requisitos para que proceda la rescisión por fraude de acreedores del siguiente modo: "La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor; ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor". Si la presencia de los requisitos de carácter objetivo se revela de la prueba directa, de los hechos acreditados se infiere, también, la concurrencia del ánimo fraudulento que guió la celebración del negocio jurídico, habiéndose producido un progresivo desplazamiento patrimonial de los bienes del deudor en favor de su esposa, primero, e hijos, después, una vez fue declarada judicialmente la deuda e instada la ejecución de la sentencia de condena, lo que evidencia el propósito de sustraer del alcance del acreedor el patrimonio del deudor, en perjuicio de la efectividad de su derecho de crédito, y manteniéndolo, en cambio, cercano a su ámbito de actuación y poder de disposición, al permanecer en manos de sus familiares más próximos.

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia, que acogió íntegramente la demanda, con la precisión, que ahora se hace, de que dicha íntegra estimación alcanza asimismo a la declaración de las consecuencias registrales que, como inherentes a la rescisión del contrato, se postula asimismo en el apartado segundo del suplico de la demanda, y cuyo acogimiento se encuentra implícito en la estimación íntegra de la demanda que se contiene en la parte dispositiva de la sentencia, debiéndose proceder en su día, por tanto, a librar el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad número 2 de los de Nules, a fin de que proceda a la cancelación de la inscripción de la compraventa rescindida.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede hacer expresa imposición de las de este recurso ni de las de la apelación; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1715.2, y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ramón frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), de fecha 30 de julio de 1999 .

  2. - Casar y anular en parte la misma, y confirmar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules, de fecha 9 de diciembre de 1996, en los autos de juicio de menor cuantía número 47/96, en los términos indicados en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

  3. - No hacer imposición de las costas de este recurso ni de las de la segunda instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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