SAP Pontevedra 63/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2012
Fecha09 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00063/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 891/11

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 79/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.63

En Pontevedra a nueve de febrero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 79/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 891/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: BANKINTER SA, representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL OCAMPO MARTÍNEZ, y como parte apelado-demandado: D. Anibal,, ALFAYA SUMINISTROS SL, representado por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. ALFREDO LORENZO ZARANDANA; PIMA BULDIN SL, DÑA Tomasa Y D. Gervasio, no personados en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 1 julio 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por la administración concursal en este procedimiento frente a Alfaya Suministros, SL, Pima Building, SL, Gervasio y Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, declaro rescindida y sin eficacia la hipoteca recogida en escritura pública de 26/4/2007 a que se hace referencia en la demanda constituida en favor de Bankinter SA, así como la nulidad de los asientos registrales que se opongan a lo acordado, y ordeno su cancelación.

Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Bankinter SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por la administración concursal en orden a la rescisión e ineficacia de la garantía hipotecaria que la concursada constituyó en garantía de la deuda de un tercero. La acción ejercitada no es la acción de reintegración concursal sino la acción rescisoria de los arts. 1290 y ss CC .

Considera la sentencia que vincular el patrimonio inmobiliario del deudor en garantía de una deuda ajena es, en línea de principio, un acto a título gratuito, y como tal, se da la presunción iuris et de iure recogida en el art. 1297.1 CC, y aún cuando fuera una presunción iuris tantum, no existe prueba que la desvirtúe.

El banco demandado, y ahora apelante, viene a sostener en esta alzada los mismos criterios fácticos y jurídicos que en la instancia. En primer lugar, que no existe el perjuicio que exige la acción rescisoria pues en el momento de llevarse a cabo el negocio la situación de la concursada era una situación económicamente saneada, y la relación de quienes eran acreedores en aquélla época y los que lo son en el actual concurso, son escasos y carentes de relevancia. Tampoco existía ánimo defraudatorio alguno. En segundo lugar, se cuestiona la apreciación de gratuidad de la operación cuando la concursada forma parte integrante de un grupo de sociedades junto con la codemandada PIMA BULDIN S.L., integrado también por OBRA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., EUSANET S.L y TLR SOFT S.L., pues, según la doctrina que invoca la parte apelante, la garantía prestada por una sociedad del grupo a otra de las sociedades que figura como prestataria en modo alguno constituye un acto gratuito, sino oneroso, pues el mismo beneficia en definitiva a todo el grupo empresarial.

SEGUNDO

Entrando en la cuestión de fondo, no queda duda que se trata de una hipoteca constituida en garantía de una deuda ajena, de tercero. La parte apelante trata de orillar la presunción de gratuidad que ello conlleva y la falta de prueba del beneficio que le reporta a la concursada la constitución de esa carga sobre un bien inmueble propio o la contraprestación que pudo recibir para que pueda apreciarse un equilibrio patrimonial en la operación, aludiendo a la existencia de un grupo empresarial, de forma que la hipoteca también le proporciona un beneficio a la ahora concursada enmarcándose la operación en beneficio de todo el grupo y, además, en aquel momento, la situación patrimonial y financiera de la concursada era óptima.

La conformación de un grupo de empresas no deja de ser una mera alegación de la parte apelante, sin prueba alguna sobre el particular.

Como ya señalamos en nuestra sentencia de 18 noviembre 2009 :

Ni la LC ni ninguna norma del ordenamiento jurídico nos ofrece una definición o concreción de lo que debe entenderse por grupo de sociedades o de empresas. El art. 4 de la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, dice que " se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyen una unidad de decisión, porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar directa o indirectamente, el control de las demás, o porque...

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