SAP Valladolid 319/2012, 30 de Octubre de 2012

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2012:1524
Número de Recurso146/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2012
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00319/2012

Rollo 146/12

S E N T E N C I A num. 319

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

Valladolid a treinta de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000090/2011, procedentes del JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146/2012, en los que aparece como parte apelante, LEOCASA INVERSIONES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO RUIZ LOPEZ, asistido por el Letrado D. IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS, y como parte apelada ADMINISTRACION CONCURSAL DE BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ y asistido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO LLANOS ACUÑA y BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, representado por la procuradora Dª SONIA RIVAS FARPON, y asistido por el letrado Sr.

D. ANGEL AGÜERO MARTIN, sobre acción rescisoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda de rescisión formulada por la Administración Concursal, contra la concursada y LEOCASA INVERSIONES S.A:

A) Se declara la rescisión de las operaciones incluidas en la escritura de reconocimiento de deuda y cancelación de las mismas por compensación otorgada el 25 de mayo de 2009 ante el notario de Valladolid don Ignacio Cuadrado Zuloaga, siendo dichas operaciones las siguientes:

-compensación de la deuda de Leocasa favor de Begar por importe de 6.575.523#, con parte de la deuda que Begar Mantiene con proveedores que han trabajado en las obras que se reseñan en la escritura y hasta ese mismo montante;

-endoso de las certificaciones que se señalan en el anexo III de la escritura reseñada. B) Como efecto de la rescisión de las operaciones antedichas:

-Se declara la obligación de pago por parte de LEOCASA INVERSIONES S.L de las certificaciones cedidas y cobradas por ella en relación al Anexo III de la escritura cuya rescisión se pide así como la devolución de las certificaciones no cobradas, más sus intereses desde la fecha de la presente demanda.

-se declara la obligación de pago por parte de LEOCASA INVERSIONES S.L de la deuda que estuviere vencida en relación con el Anexo I de la escritura cuya rescisión se pide, más sus intereses desde la fecha de vencimiento de pago.

-que para el supuesto de que hubiera de figurar LEOCASA como acreedora de la concursada por haber satisfecho alguno de los créditos de los acreedores reseñados en el Anexo II de la escritura cuya rescisión. Se considerará el mismo como subordinado.

Las costas se imponen expresamente a LEOCASA INVERSIONES S.A

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demanda LEOCASA INVERSIONES S.A. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 17 de setiembre en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración Concursal de la entidad Begar Construcciones y Contratas S.A., al amparo de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley Concursal, ejercita en su demanda acción rescisoria del contrato suscrito en fecha 25 de mayo de 2009 entre dicha constructora concursada y la promotora Leocasa de Inversiones S.A. En virtud de dicho convenio ambas en primer lugar resolvían de común acuerdo dos contratos de obra que las ligaban y que tenían por objeto respectivamente la construcción de una promoción de 40 viviendas unifamiliares en la denominada Ciudad Jardín de la localidad de Arroyomolinos (Madrid), y de un aparcamiento subterráneo, un edificio comercial y hostelero en el complejo hospitalario de la ciudad de León. Así mismo la promotora reconocía adeudar por ambas obras a la constructora la suma de 6.575.523 euros, al tiempo que la constructora admitía adeudar a varios proveedores de las obras que ejecutaba para la promotora la suma de 10.527.831,42 euros. Seguidamente acordaban compensar la deuda mantenida por la promotora con la constructora por el citado importe de 6.575.523 euros con la deuda que dicha constructora mantenía con sus proveedores, haciéndose cargo la promotora del abono de los 3.952.308,42 euros restantes de la deuda que mantenía la constructora con sus proveedores a cambio del endoso por parte de esta de las certificaciones de obra por el mismo importe que se le adeudaban por terceros promotores públicos y privados por obras ejecutadas para estos.

Opuesta a dicha acción la promotora y allanada a la misma la constructora concursada, la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda procediendo a rescindir el citado convenio celebrado un mes antes de la declaración del concurso. Argumenta el juzgador que se trata de un acto perjudicial para la masa activa, pues consiste en una operación que no era imprescindible para la continuidad empresarial de la constructora. Añade se procedió a una supuesta compensación de la deuda que para con la misma mantenía la promotora con las responsabilidades que para esta podían derivar del ejercicio de la acción directa ex art. 1597 del Código Civil por parte de algunos subcontratistas, responsabilidades no acreditadas pues no se ha determinado caso por caso si los créditos de estos eran vencidos, líquidos y exigibles ni si se habían reclamado a la promotora antes de la declaración en concurso de la constructora. Por otra parte el endoso de certificaciones de obra por la constructora tiene por objeto que la promotora satisfaga créditos que frente a aquella ostentan unos determinados proveedores, algunos de ellos vinculados al grupo Begar, ello en perjuicio del resto de acreedores a un mes de la declaración del concurso.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la promotora demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el art. 71.3.1º de la LC, a efectos de la acción de reintegración el perjuicio patrimonial para la masa activa que la justifica se presume iuris tantum cuando se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas relacionadas especialmente con el concursado. Cuando este sea una persona jurídica, el art. 93.2.3º de la propia LC establece que habrán de considerarse personas especialmente relacionadas con la misma a las sociedades que formen parte del mismo grupo que aquella y sus socios. El Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de julio de 2005 caracteriza el concepto de grupo societario por la existencia de un poder unitario de decisión sobre el conjunto de las agrupadas, ya sea por la subordinación de las demás a una de ellas (régimen jerárquico), ya por la existencia de vínculos de coordinación (régimen paritario). La reforma operada en el art. 42 del Código de Comercio y art. 4 de la Ley de mercado de Valores por la Ley 16/2007, incorpora ese elemento caracterizador del concepto de grupo, el de la unidad de decisión porque alguna de las sociedades ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, estableciendo al efecto una serie de presunciones. La unidad de dirección implica unidad de política empresarial para todas las entidades integradas en el grupo sin perjuicio del funcionamiento independiente de cada una de las entidades, al menos de forma aparente, dentro del marco de libertad de gestión de cada sociedad. Así las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 18 de noviembre de 2009 y 9 de febrero del 2012, señalan al respecto que "Esta unidad de dirección implica unidad de política empresarial para todas las entidades integradas en el grupo, sin perjuicio de que pueda modalizarse en cada una de las entidades agrupadas en el marco de libertad de gestión de cada sociedad. La formación de política común se puede producir de manera centralizada desde la sociedad dominante o por medio de cooperación entre todos los integrantes. En general, a la política empresarial que normalmente impondrá la sociedad dominante (lo que no impide que ante falta de definición legal también sean admisibles los grupos por coordinación o grupos horizontales o de estructura paritaria), con evidente vocación de permanencia para conseguir un fin común".

Pues bien, en el caso que nos ocupa el capital social de la constructora concursada es ostentado en un 99,97% por la entidad Begar S.A. Esta a su vez ostenta el 49,30% de la promotora Leocasa S.A, la hoy apelante con quien la concursada suscribió el negocio jurídico cuya rescisión nos ocupa. Pero es mas, al mismo tiempo Begar S.A., ostenta el 46,82% y el 48,54% respectivamente de Prefabricados de Cemento

S.A y de Hormigones del Bernesga S.A, ostentando a su vez esta última el 89,90 % del capital social de Aridos de Leon S.A., mientras que la propia promotora Leocasa S.A es titular del 10,10% restante, debiendo destacarse que las citadas Precesa, Hormigones del Bernesga y Aridos de León son tres de los proveedores de la constructora a los que se han efectuado como consecuencia del negocio jurídico litigioso...

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