AAP Barcelona 191/2020, 5 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2020
Número de resolución191/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Novena

RECURSO 79/20

DILIGENCIAS PREVIAS 9/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 de Martorell.

AUTO

Iltmas. Srías :

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

Dª. Pilar Pérez De Rueda

En Barcelona, a 5 de Mayo de 2020.

HECHOS
PRIMERO

En la causa anotada al margen, en fecha 14 de Enero de 2020, por el Juzgado de Instrucción "a quo", se dictó Auto en méritos del cual se dispuso a autorizar la Entrada y Registro en la CALLE000 nº NUM000 -NUM001 del POLIGONO000 de la Población de Esparraguera.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, la de fecha 14 de Enero de 2020, por parte de la representación de los Sres. Valentín y Victoriano, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación directo, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, solicitando que, con estimación del recurso, se revoque, se deje sin efecto dicha resolución y se declarase la nulidad de la diligencia practicada y de todo el intervenido en la misma. Subsidiariamente, se solicitaba por el apelante la estimación del presente recurso de apelación, en el sentido de dejar sin efecto el auto de entrada y registro recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se le dio el curso legal. Por el Ministerio Fiscal se informaba en el sentido de impugnar el citado recurso, interesando en consecuencia la conf‌irmación del auto combatido; y, efectuados los trámites pertinentes y designados los correspondientes testimonios de particulares, se elevaron a esta Sección Novena de esta Audiencia Provincial para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se siguieron los trámites correspondientes y quedaron para estudio y resolución. Ha sido Ponente la Magistrada, Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante pone de manif‌iesto que en fecha 13 de enero de 2020 se procedió por parte de los agentes intervinientes a la entrada y registro en la nave sita en la CALLE000 número NUM000 -NUM001 del POLIGONO000, sin autorización judicial. En fecha 14 de enero de 2020 se dictó el auto por el que se acordó la entrada y registro, ahora objeto de recurso. La parte apelante pone de manif‌iesto la nulidad radical del auto autorizante con base a que, la actuación policial efectuada el 13 de enero de 2020, invirtió totalmente el orden temporal de la forma en que debe llevarse a cabo la práctica de dicha diligencia conforme a derecho, debiéndose considerar nula de pleno derecho y todo lo que deriva de ella. Se accedió a la nave que constituye domicilio, pues los propios agentes Mossos DEsquadra hicieron referencia y ref‌lejaron en el atestado la existencia de elementos propios y habituales que ponen de manif‌iesto la consideración de domicilio de la nave, sin existir ningún motivo o razón que la justif‌icase, pues en ningún momento existió investigación frente hacia los ahora recurrentes. La parte apelante insiste en que, no hubo investigación ni autorización previa, ni consentimiento para la entrada de los que manif‌iestan ser, los supuestos moradores. Los agentes entraron y registraron el domicilio y posteriormente con base a la información obtenida, la cual procede exclusivamente de dicha entrada, solicitaron al Juez Instructor la autorización para dicha diligencia; poniendo con ello de manif‌iesto la hiriente gravedad de dicha irregularidad. Se entiende que la información se halla contaminada y proviene de una actuación nula previa, no pudiendo servir de ninguna de las maneras para sustentar el auto que en fecha 14 de enero de 2020 se dictó. Lo ajustado a derecho hubiera sido la existencia de una investigación policial previa, fruto de la cual, si se tuviese la sospecha de la posible comisión de un presunto delito, se pusiera a continuación en conocimiento del Juez Instructor, realizando el control de legalidad de dicha medida limitativa de derechos fundamentales de forma previa a la práctica de la diligencia y, no, como sucede en el presente caso, en el que se obtiene la información de una forma manif‌iestamente irregular y perversa. Asimismo, se hizo constar por los agentes Mossos DEsquadra que en la citada nave industrial se observaron estancias con distintos signos de que supuestamente los ahora recurrentes podían pernoctar en ella. La parte apelante aduce que, la información transmitida por los agentes intervinientes al Juez Instructor, derivan de una actuación policial que ya era nula de pleno derecho, pues se accedió a la nave constituida como domicilio sin existir ningún tipo de diligencia, seguimiento o vigilancia previa, sin auto previo autorizando, sin asesoramiento jurídico previo, sin presencia de Letrado de la Administración de Justicia ni abogado de la defensa y sin el consentimiento expreso de ninguna de las personas que pudiesen vivir en la misma. Entiende la parte apelante que, aun cuando, en fecha 14 de enero de 2020 se autorizase mediante auto, la entrada y registro la citada nave, ésta sería igualmente nula pues derivaría de una primera entrada que ya era nula de origen. La parte apelante sostiene igualmente que, no se puede considerar un hallazgo casual de modo alguno lo allí encontrado. Finalmente la parte apelante pone de manif‌iesto una f‌lagrante falta de motivación del auto recurrido, entendiendo que en el mismo solamente se exponen los requisitos generales para las medidas limitativas de derechos fundamentales, en relación con la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española, sin mencionar ni individualizar el caso concreto. Prueba de ello es que, en el propio razonamiento jurídico segundo del auto ahora combatido, y tratando de motivar la práctica de la diligencia de entrada y registro, el mismo auto alude a unas supuestas intervenciones telefónicas, cuando en el presente supuesto no existe ningún tipo de intervención telefónica ni ninguna otra diligencia que se le parezca, poniéndose de manif‌iesto que, el auto además de, falta de motivación para el caso concreto, ref‌leja un formulario absolutamente estandarizado que no aborda ningún hecho concreto ni justif‌ica ningún presupuesto habilitante. Por todo lo cual insta la nulidad radical del citado auto, con todos los efectos que se deriven de ello.

SEGUNDO

El artículo 18.2 de la Constitución Española reconoce la inviolabilidad del domicilio como un derecho fundamental, sin embargo no se establece como un derecho de carácter absoluto que pueda constituir un medio para la ocultación de hechos delictivos, puesto que se permite la entrada y registro mediante resolución judicial y en los casos de fragante delito. Esta resolución ha de basarse en la existencia de indicios racionales de que en un determinado lugar se encuentra la persona del imputado, los efectos o instrumentos del delito, debiendo llevarse a cabo conforme lo establecido en los artículos. 545 a 578 Lecrim.

La Jurisprudencia Constitucional ha modulado paulatinamente el presupuesto legal de la medida en orden a imponer la imprescindible conciliación de su procedencia con los principios de necesidad, utilidad e idoneidad, entendidos como imposibilidad material de obtención de su objeto por otros medios menos lesivos, así como con el de proporcionalidad, interpretado como un juicio de ponderación entre el éxito previsible en el ejercicio del ius puniendi y los derechos dignos de protección que quedan afectados, según las circunstancias de cada caso.

TERCERO

Pues bien, para poder pronunciarnos sobre la eventual nulidad del auto combatido, debe la Sala partir de las reglas básicas para la activación de medidas altamente invasivas, de tal forma que nuestra Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, reclaman, siempre, de manera inderogable, que la injerencia responda a un complejo y exigente estándar de proporcionalidad que implica que la medida esté

prevista en la ley; que resulte idónea para la consecución de los f‌ines que la justif‌ican; necesaria en cuanto la evidencia no pueda obtenerse por medio de otros mecanismos con menos carga de lesividad; que entre la lesión del derecho fundamental y la f‌inalidad perseguida se identif‌ique una razón justif‌icativa del sacrif‌ico suf‌icientemente seria; y que, de manera acentuada en nuestro sistema constitucional, la medida se ordene por la autoridad judicial con base en buenas razones justif‌icativas que patenticen la concurrencia de los anteriores presupuestos -entre otras, SSTEDH, Bykov c. Rusia, de 10.3.2009 ; Szuluk c. Reino Unido, de 2.9.2009; Uzun c . Alemania de 2.9.2010; Viozel Burzo c. Rumanía, 30.9.2009; Xavier da Silveira c. Francia, de 21.4.2010; Mengesha c. Suiza de 29.7.2010; Raducu c. Rumanía, de 21.7.2009; y SSTC 87/2001, 22/2003, 184/2003, 136/2006, 66/2009, 128/2011 -.

Como señala la STS 727/2003, de 16 de mayo, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular cuando se trate de un delito f‌lagrante, o cuando medie...

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