STS 162/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:1262
Número de Recurso1190/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución162/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 384/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por LLAR CONFORT S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, en el que es recurrida INVICTA S.A. representada por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de INVICTA S.A., contra LLAR CONFORT S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia, por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad antes citada en francos franceses y sólo en caso de imposibilidad en la obtención de la divisa, por el contravalor en pesetas a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia; más los intereses legales correspondientes y las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y al mismo tiempo formuló demanda reconvencional contra INVICTA S.A. terminando suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la reconvención, declare compensada con el importe de la misma la cantidad reclamada por INVICTA S.A. condenándole al pago de la diferencia que resulte a favor de LLAR CONFORT S.A. y al pago de las costas".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dicte resolución por la que, desestime esta demanda reconvencional, absolviendo a INVICTA S.A. de la reclamación efectuada, con imposición de costas a la demandante reconvencional por su temeridad al interponer esta demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda, debo de condenar y condeno al demandado a pagar a la actora el contravalor en pesetas a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de 601.122,32 francos franceses, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como a indemnizar al demandante en la cantidad de 25.000 pesetas más los intereses legales que produzca esta cifra desde la fecha de la sentencia, y las costas causadas por la demanda.

Y que desestimando como desestimo íntegramente la reconvención debo de absolver y absuelvo en ella al actor, imponiendo expresamente a la demandada las costas causadas por la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 20 deEnero de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de Diciembre de 1996, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en representación de LLAR CONFORT S.A,formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado primero del artículo 3 del Código Civil.

Motivo segundo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado segundo del artículo 3 del CódigoCivil, en relación con la doctrina establecida por esta Sala sobre la llamada violación positiva del crédito del comprador por mal cumplimiento o cumplimiento inexacto del vendedor.

Motivo tercero: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en representación de INVICTA S.A. presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se desestime la casación solicitada, confirmándose la sentencia objeto de casación y condene a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por INVICTA S.A., se formuló demanda de reclamación de cantidad, a través de juicio de menor cuantia, contra LLAR CONFORT S.A, interesando la condena a ésta al pago de 601.122,32 francos franceses y en caso de imposibilidad de obtención de la divisa su contravalor en pesetas a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes.

LLAR CONFORT S.A. se personó en la causa y contestó a la demanda interesando su desestimación y su consiguiente absolución y al propio tiempo formuló reconvención por la que interesaba se dictara sentencia en la que se declarara compensada con el importe de ésta la cantidad reclamada por la demandante inicial, condenándola al pago de la diferencia que resulte a favor de la reconveniente.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda y se desestimó la reconvención formulada. Por la demandada y demandante en reconvención se formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Tarragona se desestimó el recurso con confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia.

En virtud de ello, ésta ha formulado contra esta sentencia recurso de casación, al que la actora ha formulado oposición.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, denuncia infracción del apartado 1º del artículo 3 del Código Civil.

El segundo, denuncia infracción del apartado 2º del artículo 3 del mismo Código.

La recurrente alude a que la reconvención no ha prosperado en la sentencia recurrida por que ésta comprende que se ha producido caducidad de la acción por saneamiento de vicios internos, al tratarse de una compraventa mercantil y ejercitarse la reconvención el día 9 de Octubre de 1995, mientras que la adquisición de las chimeneas se efectuaron entre los meses de junio y julio de 1992 y las reparaciones se realizaron entre Octubre de 1992 y Mayo de 1993; por lo que la caducidad, según la sentencia impugnada, es efectivamente aplicable al amparo del artículo 342 del Código de Comercio, que establece el plazo de 30 días para efectuar la reclamación y el 1490 del Código Civil, que impone el plazo de 6 meses para el ejercicio de la pretensión por el comprador.

Invoca la recurrente contra esta fundamentación las circunstancias comerciales y técnicas aparecidas en el momento de la reconvención referidas al mundo comercial y técnico no tenidas en cuenta en el Código Civil.

Y también invoca en relación al motivo segundo, que se ha producido la violación transcrita en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la llamada "violación positiva del crédito del comprador o mal cumplimiento o cumplimiento inexacto del vendedor".

Al margen del precepto que se estima infringido en los motivos, es decir, el artículo 3º del Código Civil, procede tener en cuenta que la sentencia recurrida, según su libre apreciación, que no se combate mediante cita de precepto procesal de prueba alguno, estima la caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos, la inexistencia de inhabilidad del objeto, la inexistencia de entrega de cosa diversa y que las mercancias cumplían su finalidad. Y en la sentencia dictada en primera instancia, que la de apelación acoge, justifica el fallo desestimatorio de la reconvención, por la escasa información ofrecida sobre todo lo concerniente a la reparación de los aparatos, la imposibilidad de afirmar la relación económica diversa de la recurrente con la empresa reparadora, la prueba pericial, la declaración del representante de la recurrente, la adquisición y recepción con posterioridad a los hechos de aparatos vendidos por la actora, la falta de reclamación previa a la formulación de la demanda inicial, y, por último, los defectos pudieron ser subsanados mediante su reparación.

El artículo 3 del Código Civil, en su apartado 1º, dispone que las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente, al espíritu y finalidad de aquellas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Noviembre de 1991, declara que según reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, la selección de las normas aplicables a un supuesto controvertido y su interpretación es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios (artículo 117.3 de la Constitución Española), sin que sea competencia de este Tribunal, una vez adverada la existencia de un pronunciamiento fundado en derecho, la revisión de los criterios interpretativos utilizados por aquéllos, salvo en excepcionalisimos casos (por todas Sentencia 90/1990).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1997, establece que el elemento sociológico en la interpretación de las normas, realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no supone la justificación del arbitrio judicial ni una interpretación laxa de las normas y, desde luego, excluye que se orille la aplicación de la norma vigente al caso concreto. Es, pues, la realidad social un elemento de la interpretación de la Ley que significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma, teniendolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad. Como tal elemento de interpretación, no puede tergiversar la Ley, cambiarle su sentido o darle una aplicación arbitraria. La Sentencia de 3 de Julio de 1997, declara que la interpretación de los preceptos, al igual que la de los contratos, es función de la Sala sentenciadora, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación a no ser que pueda ser calificada de ilógica o contraria a la Ley.

El artículo 3. 1 del Código Civil no es una Ley directamente aplicable al caso del pleito, sino una guia para interpretar las Leyes sustanciales que hayan de aplicarse, por lo que dicha norma sólo de manera general es vinculante para el juez, y su violación no permitiría su cita directa a efectos de casación. Por otro lado, al preconizarse en definitiva aplicar un criterio sociológico en la interpretación de las Leyes, exige prudencia y sólo puede ser utilizado cuando la Ley expresamente lo permita (Sentencias de 8 de Marzo de 1982, 3 de Noviembre de 1987 y 7 de Febrero de 1992).

El artículo 3.2 del Código Civil establece que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1998, declara que la equidad, a la que se refiere dicha norma, no puede fundamentar una resolución, a no ser que la propia Ley se remita expresamente a ella, (lo que no es el presente caso), por lo que sólo en tal supuesto cabría la alegación como motivo de casación. (Sentencias de 12 de Junio de 1990, 22 de Enero de 1991, 8 de Octubre de 1992, 5 de Mayo y 14 de Mayo de 1993).

Las Sentencias de 5 de Mayo , 14 de Mayo y 6 de Julio de 1993, declaran que no es, en nuestro Ordenamiento positivo, la equidad sino un criterio general en que deberá ponderarse la aplicación de las normas, pero sin que tal elemento de interpretación y dulcificación del derecho por la ética pueda fundar, por sí sólo, una resolución judicial, ya que el propio precepto legal citado en el motivo textualmente prohibe que las resoluciones de los tribunales "puedan descansar de manera exclusiva en ella, salvo cuando la Ley expresamente lo permita".

La discutida figura de la "aequitas" incorporada por vez primera en forma directa y nominativa a nuestro Código Civil por la reforma en él introducida por la Ley 3/1973, de 17 de Marzo, aparece como una forma, procedimiento, o, si se prefiere, elemento de interpretación a la vez que corrector de la generalidad de la Ley, función o actividad que el citado precepto y número encomiendan a los tribunales, razón por la cual el criterio mantenido tanto en la primera como en la segunda instancia en orden a dicho aspecto ha de prevalecer, no pudiendo tener acceso a la casación más que cuando fuere arbitrario o desorbitado, lo que en modo alguno acontece en el presente supuesto (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1983 y 22 de Junio de 1984).

Por todo lo expuesto, los motivos decaen.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 del Código Civil.

Al no haber apreciado la sentencia recurrida incumplimiento alguno a cargo de la demandante inicial, desaparece cualquier posibilidad de aplicación del precepto invocado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1994, establece que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 del Código Civil, viene condicionada a una doble contingencia, como tiene proclamado una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las sentencias que la recogen: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio.

La Sala sentenciadora es soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de daños y perjuicios, así como la cuantía de los mismos o las bases para su fijación en posterior trámite. (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1976, 8 de Marzo de 1989, 22 de Julio de 1989, 20 de Marzo de 1991 y 13 de Abril de 1992).

El motivo decae.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de LLAR CONFORT S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de fecha 20 de Enero de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesus Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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