STS 672/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4717
Número de Recurso10338/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución672/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Adolfo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 23/03/2015 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña Lucía Jiménez López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia en grado de apelación en fecha veintitrés de marzo de dos mil quince , que contiene los siguientes hechos probados consignados en la sentencia apelada: " De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del inicio, apreciadas por el Jurado, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: El acusado, Adolfo , conoció en la madrugada del día 26 de Septiembre de 2012, en la zona de ocio de Marbella, a Aurelio , consumiendo ambos bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes (cocaína).- Sobre las 6 horas del citado día 26 de Septiembre de 2012, el acusado Adolfo y Aurelio se fueron al domicilio de este último sito en la CALLE000 , Residencial DIRECCION000 , nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 , de Marbella, en donde continuaron consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, y mantuvieron relaciones sexuales consentidas.- El acusado, Adolfo y Aurelio , en la mencionada madrugada del día 26 de Septiembre de 2012, entablaron una fuerte discusión por razones desconocidas, y en el transcurso de dicha discusión llegó a entablarse un forcejeo entre ambos, cogiendo el acusado fuertemente del cuello a Aurelio , con la intención de acabar con su vida.- El acusado Adolfo a consecuencia de la intensidad con la que agarró del cuello a Aurelio le causó la muerte por asfixia por sofocación y compresión sobre el cuello, con fractura de varios cartílagos y del hueso hioides.- El acusado Adolfo no sufrió menoscabo físico alguno procedente de una actuación violenta de Aurelio contra su persona.- El acusado Adolfo , aconsejado por una amiga, sobre las 6 horas y 57 minutos del día 27 de Septiembre de 2012 compareció, con signos de nerviosismo y preocupación, en las dependencias de la Comisaría Local de Marbella, para denunciar que un varón al que conoció intentó forzarle a mantener relaciones sexuales, manteniendo con el mismo un forcejeo. Por funcionarios policiales se le indicó al acusado que fuera al Centro de Salud para ser asistido de los arañazos que presentaba en los brazos, y que tras obtener el oportuno parte médico se presentara en las dependencias policiales para interponer la denuncia. Poco más tarde el acusado volvió a presentarse en las dependencias policiales manifestando que había estado en el domicilio donde ocurrieron los hechos encontrando a la persona con la que había mantenido el forcejeo tumbada en la cama, creyendo que pudiera estar muerta.- El acusado Adolfo no obstante haber ingerido una cantidad no determinada de bebidas alcohólicas y haber consumido una cantidad no determinada de cocaína, en el momento de cometer los hechos relatados precedentemente, no se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas, teniendo conocimiento de la ilicitud de los hechos y actuando conforme a dicho conocimiento, por lo que distinguía con claridad el bien del mal.- En el momento de los hechos Aurelio contaba con 39 años de edad, siendo su madre Tania , con la que no convivía ".

La sentencia apelada, tras los pertinentes fundamentos de derecho, contiene el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Adolfo , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de homicidio, ya definido, a la pena de catorce (14) años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil Adolfo indemnizará en la cantidad de 74.305,87 euros a Tania por el fallecimiento de su hijo, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.- Procede PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA hasta que adquiera firmeza la presente sentencia. Situación que no podrá prolongarse más allá de la mitad de la pena de prisión en total impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 504.2, párrafo segundo, de la LECrim ., debiendo comunicarse esta circunstancia al Centro Penitenciario y debiendo ser puesto en libertad Adolfo por esta causa si transcurrida la mitad de la pena impuesta la presente sentencia aún no fuera firme.- Se decreta el comiso de las piezas de convicción intervenidas, a las que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de dicha pena le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa ".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de apelación dictó el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente el recurso formulado por la defensa de Adolfo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida por delito de homicidio, la revocamos también parcialmente en el sentido de condenarlo como autor de un delito de homicidio sin circunstancias agravantes ni atenuantes, a la pena de once años de prisión, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la misma. Sin costas ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida de la atenuante de arrebato del art. 21.3 CP , en relación con el art. 66 CP . SEGUNDO .- Infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida de los arts. 21.2 y 21.7 CP , en relación con el art. 20.2 CP , y en relación con el art. 66 CP , atenuante de intoxicación por drogas tóxicas o embriaguez. TERCERO .- Infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida de los arts. 21.4 y 21.7 CP , en relación con el art. 66 CP , atenuante analógica de confesión. CUARTO .- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se formaliza el primer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato, prevista en el artículo 21.3º del Código Penal . Alega que quedó acreditado que mantuvo una fuerte discusión con el fallecido, y que en el transcurso de la misma llegó a entablarse un forcejeo entre ambos. Sobre esta base fáctica estima que debería haberse apreciado la atenuante de arrebato.

  1. La circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el número tercero del artículo 21 del Código Penal es, según jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 22 de octubre de 2001 , por todas), "una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena".

Los hechos declarados probados no contienen ninguna base fáctica que permita estimar que la conducta de Adolfo fuese una reacción producida por una previa actuación de la víctima que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre el recurrente una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluye la capacidad de control del sujeto. Por el contrario, la discusión previa de la que no consta la existencia de un motivo lo bastante grave como antecedente, no da razón de una reacción incontrolada del acusado.

Consecuentemente procede la desestimación del presente motivo.

SEGUNDO

1. El recurrente alega como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de intoxicación por drogas tóxicas o bebidas alcohólicas de los arts. 21.2 y 21.7 CP , en relación con el art. 20.2 CP .

Sostiene que el Tribunal del Jurado aprobó que estaba consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, y que continuó consumiendo en la casa del fallecido; por lo que tenía su voluntad y la capacidad disminuida, aunque fuera de modo leve.

2 Conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes o de bebidas alcohólicas, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser adicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad y por tanto de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas.

El relato fáctico indica cómo el recurrente, no obstante haber ingerido una cantidad no determinada de bebidas alcohólicas y haber consumido una cantidad tampoco concretada de cocaína, en el momento de cometer los hechos no se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas, teniendo conocimiento de la ilicitud de los hechos y actuando conforme a dicho conocimiento, por lo que distinguía con claridad el bien del mal.

Tanto para el Tribunal del Jurado, como posteriormente lo sostuvo la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la ingesta de alcohol y de cocaína, en cantidad que no se precisa, resulta intrascendente para la apreciación de la atenuante invocada, desde el momento en que el acusado no tenía su capacidad de decisión alterada por la ingesta de sustancias estupefacientes o de alcohol. No hay ningún dato o elemento descrito en los hechos probados que justifique la aplicación de la atenuante del art. 21.2 y art. 21.7 del Código Penal relativa a la drogadicción, por cuanto la misma no determinó ni influyó en la comisión del hecho como expresamente reconoce el Tribunal de instancia.

Procede, en consecuencia, también la desestimación del presente motivo.

TERCERO

1. Se formula el motivo siguiente por infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del art. 21.4 CP y subsidiariamente del art. 21.7 CP en relación con la anterior.

Aduce que en la madrugada del día siguiente a los hechos, el 27 de septiembre de 2012, acudió a la Comisaría reconociendo haber mantenido un forcejeo y pelea con una persona.

  1. La atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él, siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado ( STS de 22 de junio de 2001 ).

Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/2002, de 24 de julio ).

El acusado en la madrugada siguiente a los hechos acudió a la Comisaría en la que refirió haber tenido un incidente con un varón al que acababa de conocer y que había pretendido forzarle a tener relaciones sexuales, produciéndose un forcejeo en el que habría sufrido algunos arañazos; con posterioridad, volvió a la Comisaría y puso en conocimiento de los agentes que regresó al lugar de los hechos y encontró a ese varón tumbado en la cama, creyendo que pudiera estar muerto.

La Sala entiende, en sintonía con los razonamientos del Magistrado Presidente, que tal puesta en conocimiento no puede ser calificada como confesión, porque se trató de una denuncia exculpatoria. Lo que el acusado manifestó a los agentes policiales es que había sido forzado y agredido por la víctima, y que horas después le encontró muerto; en ningún momento confesó que él le había matado, faltando el presupuesto mismo de la confesión, que es el reconocimiento de un hecho delictivo.

Como razona la Sala, lo que si hubo fue una puesta en conocimiento de un hecho que desencadenó una investigación dirigida contra el acusado y que facilitó su encausamiento. Y esta circunstancia de situarse en el lugar de los hechos y haber facilitado la investigación, se valora, por el Tribunal Superior de Justicia a efectos de determinación de la pena, estimando parcialmente el recurso de apelación, rebajando la pena de prisión a once años.

Por todo ello, procede desestimar el motivo.

CUARTO

1. Se formula el cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim ., con base en el art. 5.4 L.O.P.J . y 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que no existe prueba de cargo para afirmar con rotundidad que su intención era acabar con la vida de la víctima.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , comporta la comprobación de tres aspectos, a saber: i) que el tribunal juzgador dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir sino controlar el razonamiento con el que otro tribunal justifica su decisión.

El jurado considera que el acusado conoció a la víctima, Aurelio , en la madrugada del día 26 de septiembre de 2012, consumiendo ambos bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes (cocaína), en la zona de ocio de Marbella, y se fueron al domicilio de Aurelio , donde continuaron consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, y mantuvieron relaciones sexuales consentidas. En dicha madrugada ambos mantuvieron una fuerte discusión por razones desconocidas, y en el transcurso de la misma llegaron a forcejear, cogiendo el acusado fuertemente del cuello a Aurelio con la intención de acabar con su vida, y a consecuencia de la intensidad con la que le agarró del cuello le causó la muerte por asfixia, por sofocación y comprensión sobre el cuello, con fractura de varios cartílagos y del hueso hioides.

En los informes médicos forenses, en relación a la etiología médico legal de producción de la muerte, se descarta la etiología accidental o fortuita y la imprudente, por las propias características de las lesiones. La agresión se produjo en zona vital, peligrosa y vulnerable como es el cuello, ejerciendo presión con gran intensidad durante unos cinco minutos, con rotura de varios cartílagos y del hueso hioides.

A la vista de lo anteriormente expuesto, la conclusión a la que llega el Tribunal del Jurado, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de absurda o arbitraria, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Por tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

Ex artículo 901 las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Adolfo frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en grado de apelación, en fecha 23/03/2015, en el rollo de apelación 1/2015 , procedente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, rollo 8/2014, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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