SAP Navarra 51/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:95
Número de Recurso113/2006
Número de Resolución51/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 51/07

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de abril de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 113/2006, derivado de autos de Medidas hijo no matrimonial nº 437/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona; siendo parte apelante, Dª María Consuelo, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistido por la Letrada Dª MARIA ASUNCION COMPAINS ROLAN; parte apelada, D. Bernardo, representado por el Procurador D. JOSE LUIS BEÚNZA ARBONIES y asistido por la Letrada Dª MARIA ESTHER SANCHEZ PAZ.

Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de febrero de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona dictó Sentencia en Medidas hijo no matrimonial nº 437/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "en el sentido de establecer que las visitas y las vacaciones que se fijan en dicha Resolución ( miércoles por la tarde desde la salida del Colegio hasta las 20 horas y, de trabajar el padre por la tarde, el día de la semana en que libre, previo aviso a la madre al menos con una semana de antelación, así como los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del Colegio hasta el domingo a las 20 horas y la mitad de las vacaciones en los periodos indicados en la Sentencia), que habrán de estar preestablecidas, reguladas y ordenadas, incluyan pernocta con el padre.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª María Consuelo.

CUARTO

La parte apelada, D. Bernardo, y el MINISTERIO FISCAL evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Segunda, en donde se formó el rollo nº 113/2006, señalándose el día para deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que, entre otras medidas que no son objeto de impugnación, se estableció a cargo del padre una pensión de alimentos por importe de 200 € mensuales destinada al hijo común de los litigantes Joseba, y se atribuyó a la madre y al hijo común, menor de edad, el uso y disfrute de la vivienda familiar "hasta que se proceda a la liquidación definitiva de la misma", se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la madre del menor interesando se eleve la cuantía de la pensión de alimentos a la cantidad de 300 € mensuales, y que la atribución del derecho de uso del domicilio familiar a la recurrente y a su hijo se mantenga "en tanto el hijo menor sea económicamente dependiente de sus progenitores y continue bajo la guarda y custodia de su madre".

SEGUNDO

En cuanto al importe de la pensión alimenticia destinada al menor Joseba, debemos tener presente, como venimos precisando en sentencias de esta misma Sala de 29-3-2007, 14-2-2005, 28-6-2004 y 11-3-2003, entre otras, que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad no proviene de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, sino que, tratándose de hijos menores de edad, tal obligación procede directamente de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Constitución, conforme al cual «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda», así como de lo dispuesto en el artículo 154.1º del Código Civil, en cuanto deber comprendido dentro de las obligaciones propias de la patria potestad, y en el artículo 110 del Código Civil que hace derivar la obligación de prestar alimentos directamente de la filiación incluso en aquellos supuestos en que no ostentasen la patria potestad.

Se trata por tanto, la obligación legal de prestar alimentos a los hijos menores de edad, de un deber que procede directamente de la Constitución y de carácter imperativo e incondicional, exigible incluso en supuestos de cierta penuria económica dada la preferente protección de que gozan en esta materia los menores de edad. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1993 conforme a la que «a) La norma constitucional (art. 39.2 ) distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; b) Aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como deber comprendido en la patria potestad (art. 154.1º ), la cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, art. 145.3º - y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (art. 110 del CC ), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados; c) En este sentido ha de entenderse el art. 152.2º que el recurrente dice haberse infringido, cuya alusión a las necesidades de la familia del alimentante denota una diferencia sólo comprensible si se admite una familia más próxima con derecho en todo caso preferente»; añadiendo más adelante, sobre la determinación de la cuantía de los alimentos, lo siguiente: «Ya en principio, ha de advertirse que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal (SS: 2-12-1970, 24-3-1976 y 16-11-1978 ) que en este caso, el recurrente alega respecto a preceptos que rigen los alimentos entre parientes, desconociendo las peculiaridades de los debidos a los hijos menores de edad, que han quedado expuestas, por lo que sólo habrá de insistirse en la mayor amplitud de éstos, que conduce a afirmar que resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaría, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación, que valorará todas las circunstancias concurrentes, que es lo hecho acertadamente por la Sala de instancia. No se aprecia, por tanto, infracción de los preceptos invocados, pues ha de señalarse también que: a) Lo dispuesto en los arts. 146 y 147 sólo es aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (art. 154.1º ) con carácter indicativo y con las matizaciones que derivan de cuanto se lleva dicho; b) Lo propio acontece respecto al art. 145, dado que ha de estarse a lo dispuesto en los arts. 154 ("Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre") y 156, sobre ejercicio conjunto de la patria potestad, de donde se sigue que la madre también habrá de coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de los hijos, lo cual en este caso se cumple por doña (...) con quien convive el hijo menor de edad, sin que sea convincente el argumento del señor (...), en el sentido de que la suma fijada para la pensión es excesiva atendiendo a que parte de los gastos debieran ser satisfechos por la madre, pues es indudable que así acontece y, no obstante, es necesaria la aportación paterna en la cuantía fijada; y c) El transcurso del tiempo, lejos de disminuir los gastos necesarios para dar cumplimiento al deber impuesto a los padres en el art. 154.1º, debe naturalmente aumentarlos, por lo que el mantenimiento de la cifra fijada en la S. 1987 -el hijo había nacido en 1984- resulta del todo razonable; no debe prosperar, por todo ello, el motivo examinado.

Por último, el quinto motivo se formula por inaplicación de la jurisprudencia según la cual la contribución alimentaría debe ser proporcionada al caudal y medios de quien da los alimentos y a las necesidades de quien los recibe, o sea que se está insistiendo en una aplicación del art. 146 que desconocería las peculiaridades del caso, ya que lo cierto es que la suma de 30.000 pesetas mensuales fijada en la S. 1987 es, como se ha dicho, adecuada para el cumplimiento de los deberes impuestos en el art. 154.1 cuya extensión es superior a la propia de los alimentos entre parientes -baste recordar que, siendo el hijo menor de edad, requiere una constante atención, cuidado y asistencia, no sólo en el aspecto material o físico sino también en el educacional, que comporta evidentes gastos cuya cuantía hubo de ponderar la S. de 1987 sin que se aprecien circunstancias que hagan pertinente su reducción-; de donde se sigue el rechazo del motivo».

Estas mismas pautas se reiteran por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1996 conforme a la que «... la atribución de la pensión alimenticia en favor de la niña (...) es una secuela de la declaración de paternidad y, de otro, la entidad económica de la misma, según tiene declarado esta Sala en...

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