STS 1018/1996, 3 de Diciembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso733/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1018/1996
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 8 de febrero de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de filiación no matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrijos, recurso que fue interpuesto por don Cesar, representado por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechin, siendo recurrida doña Elena, representada por el Procurador don Carlos Valero Saez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrijos, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 37/89, sobre reclamación de filiación no matrimonial, promovidos a instancia de doña Elena, representada por el Procurador don Angel Felipe Pérez Muñóz y defendida por el Letrado don Juan Tenorio Barajas, contra don Cesar, representado por el Procurador don Juan Ignacio Escalonilla García-Patos y defendido por la Letrada doña María Cruz Mendoza Martín.

La actora formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se declare: 1º) que la niña María Rosario, nacida en Toledo el día 28 de febrero de 1988, inscrita en el Registro Civil de Toledo, tomo NUM000, página NUM001, es hija de don Cesar; 2º) que se inscriba en el Registro Civil de Toledo la paternidad declarada a fin de lograr la debida concordancia entre el contenido tabular de dicho Registro público y la realidad jurídica. Constando como primera apellido de la niña, el primero de su padre, Cesar, y como segundo, el primero de su madre, Elena; 3º) que don Cesarabone mensualmente a doña Elena, en concepto de alimentos para su hija María Rosariola cantidad de 30.000 pesetas, cantidad que será revisada anualmente, según el índice del coste de la vida; 4º) que don Cesar, queda excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto de la hija María Rosario, o de sus descendientes, o en sus herencias, sin perjuicio de las obligaciones de velar por ella y de prestarle alimento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Juan Ignacio Escalonilla García Patos, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 7 de marzo de 1989, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estimando la excepción formulada se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y subsidiariamente, para el caso de no estimarse la excepción invocada, se desestime integramente la demanda formulada por doña Elenacontra don Cesar, absolviendo de la misma a éste, e imponiendo, en todo caso, a la actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Por el Juzgado número uno de Torrijos se dictó sentencia, en fecha 2 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Angel Felipe Pérez Muñóz, en nombre y representación de doña Elena, debo declarar y declaro: 1º) que la niña María Rosario, nacida en Toledo el día 28 de febrero de 1988 e inscrita en el Registro Civil de Toledo, tomo NUM000, página NUM001, es hija del demandado don Cesar; 2º) una vez firme esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Registro Civil de Toledo, al que se acompañará testimonio de esta resolución, a fin de que se proceda a anotar como primer apellido de la niña María Rosarioel primero de su padre, Cesar, y como segundo apellido, el primero de la madre, Elena, en la correspondiente incripción de nacimiento de la menor María Rosario(tomo NUM000, página NUM001); 3º) que el demandado don Cesar, abone mensualmente a la demandante doña Elena, en concepto de alimentos para su hija María Rosario, la cantidad de treinta mil pesetas mensuales, cantidad que será revisada anualmente según el índice de coste de la vida; 4º) que el demandado don Cesarquede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas sobre su hija María Rosarioy no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto de la citada hija, de sus descendientes, o de sus herencias, sin perjuicio de la obligación de velar por ella y de prestarle alimentos, condenando al demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con expresa condena en costas al mismo, por ser preceptivo".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Juan Ignacio Escalonilla García-Patos, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, en fecha 8 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Sánchez Coronado, en representación de don Cesar, contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 37/89 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrijos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechin, en representación de don Cesar, interpuso, en fecha 24 de junio de 1993, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 135 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 146 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 111 del Código Civil y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 15 de marzo de 1989 y 24 de mayo de 1989.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Valero Saez, en representación de doña Elena, lo impugnó. No habiendose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Elenapromovió demanda sobre reclamación de filiación no matrimonial, por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, contra don Cesar, y solicitó, entre otras peticiones, la declaración de que la menor María Rosarioes hija de éste, la inscripción de la paternidad referida en el Registro Civil, el abono por el demandado a la actora de la suma de treinta mil pesetas mensuales por alimentos para la hija y la exclusión a aquél de la patria potestad y demás funciones tuitivas respecto a la niña.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrijos estimó la demanda e impuso las costas al litigante pasivo, y la Audiencia Provincial de Toledo confirmó la decisión inicial.

Don Cesarha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 135 del Código Civil, dado que la resolución traída a casación declara que la paternidad de María Rosariocorresponde al recurrente cuando no ha existido constancia directa de la generación, ni reconocimiento expreso o tácito, ni posesión de estado, ni convivencia de don Cesarcon doña Elenaen la época de la concepción-, se desestima porque la resolución recurrida ha valorado no solo el dictámen pericial biológico, que, por cierto, cuenta con un 99,998 por ciento de posibilidades de acierto, sino también otros datos demostrativos, como el contenido de las cartas cruzadas entre los litigantes durante la época del servicio militar del recurrente y la información facilitada por los testigos, para concluir con la confirmación de la sentencia inicial, cuya argumentación asume, sin que se pueda replantear aquí la apreciación de la prueba verificada por el Juzgador de apelación, pues la casación no constituye una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 146 del Código Civil-, igualmente se desestima porque, de un lado, tal como dispone el artículo 143 del último ordenamiento citado, la atribución de la pensión alimenticia en favor de la niña María Rosarioes una secuela de la declaración de paternidad y, de otro, la entidad económica de la misma, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 5 de Octubre de 1993, entra en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del Tribunal de instancia y, por consiguiente, no pueden ser objeto del recurso de casación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 111 del Código Civil-, asimismo se desestima porque dicho precepto excluye al progenitor de la patria potestad y demás funciones tuitivas, y dispone que no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición, y su aplicación por la sentencia de instancia es ajustada a derecho a causa de la postura negativa mantenida en el pleito por el recurrente y la declaración judicial de que María Rosarioes hija de éste.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 15 de marzo de 1989 y 24 de mayo de 1989-, también se desestima porque las citadas resoluciones declaran la insuficiencia de las pruebas biológicas para la atribución de la paternidad y exigen la existencia de la posibilidad de fecundación de la mujer mediante la certeza racional, seria y fundada de unas relaciones sexuales con la misma para completar la demostración, y basta la argumentación referida en el examen del motivo primero, a la que, en evitación repeticiones, nos remitimos, para precisar que la sentencia recurrida no solo ha tenido en cuenta el dictámen pericial indicado para determinar la filiación cuestionada.

SEXTO

Por lo explicado, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Cesarcontra la sentencia dictada, el 8 de febrero de 1992, por la Audiencia Provincial de Toledo, con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cesarcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de ocho de febrero de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; ALFONSO GARCIA BARCALA TRILLO FIGUEROA; ROMAN GARCIA VARELA; LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ; JOSE ALMAGRO NOSETE. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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