SAP Alicante 187/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2020
Número de resolución187/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000844/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001157/2017

SENTENCIA Nº 187/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a uno de junio de dos mil veinte

La Sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1157/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Dª. Julia Salgado López, y bajo la asistencia letrada de Dª. Mariano Triviño Vivancos, contra D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dª. Maria del Pilar Almansa Rodríguez, y bajo la asistencia letrada de Dª. Mariola Quesada Vives y frente a D. Anselmo

, representado por la Procuradora Dª. Margarita Tornel Saura, y bajo la asistencia letrada de D. Salvador Juan Estevan Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 20197, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con imposición en las costas causadas en la misma a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo .

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyó el objeto de la acción ejercitada por D. Jose Augusto, la acción de reclamación de cantidad por cuantía de 25.853,10 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos frente al letrado D. Carlos Francisco y al perito D. Anselmo, siendo reclamado a este último además el importe de 450 euros abonados por sus honorarios.

La reclamación se fundamentó en la responsabilidad civil contractual derivada de la pretendida actuación negligente de D. Carlos Francisco, en la dirección letrada y del perito en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 224/2007, derivado del Juicio ordinario nº 198/06 seguido ante el Juzgado Mixto n.º 5 de Orihuela; en concreto de la vista de 10 de junio de 2009 de liquidación de daños y perjuicios, solicitada por el letrado demandado actuando en representación del actual demandante, de conformidad con el art. 703.3 LECivil, haciendo una valoración inicial de los daños de 10.853,10 euros, según informe pericial de D. Anselmo .

SEGUNDO

En relación con la jurisprudencia aplicable, procede indicar la STS de 8 de octubre de 2013 que resolvió :

Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calif‌icarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como f‌inalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 ) .

Igualmente tiene expresado esta Sección en Sentencia 299/19 de 23 de mayo :

" Ejercitándose por la parte actora una acción de responsabilidad civil profesional con fundamento en el contrato de arrendamiento de servicios que une al abogado con su cliente, en el que no existe un compromiso de obtener un determinado resultado satisfactorio de las pretensiones sino de emplear toda la diligencia necesaria en defensa de sus intereses dentro de los límites propios del encargo profesional recibido, la jurisprudencia señala como premisas fundamentales de la responsabilidad por negligencia profesional de los abogados las siguientes:

1- La obligación del abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso.

2- La acción para exigir responsabilidad al abogado se construye en torno a los tradicionales elementos que caracterizan la responsabilidad subjetiva: daño, culpa y nexo causal, lo que hace necesario conocer las obligaciones propias del letrado cuyo incumplimiento negligente puede dar lugar a tal reclamación de responsabilidad.

3- Recae en el cliente demandante la carga de probar tanto la existencia de un daño indemnizable, como la falta de diligencia del letrado y, f‌inalmente, el vínculo causal, ya que el abogado, 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional.

4- Por lo general, ese daño no equivale a la no obtención del resultado de la pretensión conf‌iada o de la reclamación judicial, pues se trata de un evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador ( STS. de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007 )."

El Tribunal Supremo ha conf‌igurado una doctrina uniforme en sentencias tales como las de 27 de mayo de 2010, 20 de mayo de 2014 y 23 de octubre de 2015, entre otras, según la cual "no puede confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales). Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio 'restitutio in integrum' (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de

compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la f‌ijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manif‌iestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente".

Como tiene expresado esta Sección en sentencia 389/19 de 5 de julio, la STS de 20 de mayo de 2014 " Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. num. 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. num. 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. num. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. num. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. num. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. num. 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. num. 4086/2000 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. num. 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del of‌icio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perf‌ilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o...

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