Principal jurisprudencia de los tribunales en materia de equidad

AutorMaría José Falcón Tella
Páginas369-404

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Hasta aquí, este libro está dotado de un contenido primordialmente teórico, pero para que el mismo se encuentre provisto también de interés práctico para los profesionales del Derecho (Jueces, Magistrados, Abogados, Notarios, Registradores y técnicos del Derecho en general), queremos cerrar nuestro trabajo con un breve estudio y análisis de la interpretación que han hecho los distintos Tribunales -Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo y Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo- a lo largo de los últimos tiempos sobre la equidad en general y en materia de obligaciones y contratos en particular, lo que reflejará criterios realistas jurisprudenciales.

La equidad es una institución importantísima no sólo desde una perspectiva jurídica teórico-abstracta, como lo demuestra la obra, sino también desde una dimensión pragmática. En este sentido cabría criticar la pretensión de los legisladores civiles de reducir la importancia de la equidad, por estimar pretenciosamente que los ordenamientos jurídicos son grupos normativos cerrados y completos. La realidad jurídica diaria nos muestra la existencia de lagunas jurídicas y normativas, que los profesionales del Derecho están obligados a suplir aplicando soluciones equitativas.

La jurisprudencia al respecto, si bien no es sumamente extensa, sí resulta importante, demostrando el injustificado temor ante la misma de la Codificación napoleónica, por la desconfianza hacia los jueces del Antiguo Régimen y la pretensión de lograr una Codificación cerrada y completa del Derecho, que cerrase el camino a la equidad y al libre arbitrio judicial. Después de transcurridos dos siglos desde la Codificación napoleónica -Código Civil de 1804- pocos se atreven a negar la importancia de la jurisprudencia que ha servido para adaptar la Codificación a la realidad social e incluso aplicar la equidad para modular normas jurídicas rígidas y trasnochadas, flexibilizando sus aplicaciones al caso concreto.Page 370

1. Jurisprudencia del tribunal supremo

La apelación por el Juez a razones humanitarias para precisar el contenido y el alcance de su resolución no puede ser ubicada tan resueltamente como algunos pretenden en el ámbito de lo extrajurídico. Es aquí pertinente recordar que nuestro ordenamiento jurídico contempla un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso concreto. Entre tales reglas, que son, sin duda, reglas jurídicas y no simples arbitrios u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, destaca la equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del CC, en la aplicación de toda norma. Siendo esto así, debe admitirse también que la invocación de motivos humanitarios, de la que los Jueces y Tribunales laborales hacen, por lo demás, frecuente uso en las pretensiones sujetas a su jurisdicción, es una forma razonablemente lícita de expresar la ponderación que de la regla jurídica de la equidad ha de hacerse en la resolución judicial de los litigios. (STC 29 mayo 1989 [RTC 1989, 96]).

La equidad, a la que se refiere dicha norma, no puede fundamentar una resolución, á no ser que la propia ley se remita expresamente a ella, por lo que sólo en tal supuesto cabría la alegación como motivo de casación: así, Sentencias de 12 junio 1990 (RJ 1990, 4758), 22 enero 1991 (RJ 1991, 304), 8 octubre 1992 (RJ 1992, 7539), 5 mayo 1993 (RJ 1993, 3442) y 14 mayo 1993 (RJ 1993, 3686). (STS 29 diciembre 1998 [RJ 1998, 9980]).

La equidad, acogida en el artículo 3.2 del Código Civil, requiere según el Tribunal Supremo de una ponderación sumamente prudente y restrictiva. (STS 8 febrero 1996 [RJ 1996, 1346]). El artículo 3, apartado 2, sólo es aplicable «cuando la Ley expresamente lo permita»; por lo tanto, a falta de esa permisión en el caso debatido no es tal norma aplicable (Sentencias, entre otras, de 11 octubre 1988 [RJ 1988, 7409] y 5 mayo 1993 [RJ 1993, 3442]). (STS 7 julio 1995 [RJ 1995, 5568]).

Como dijo la Sentencia de 15 julio 1985 (RJ 1985, 4058), el párrafo 2 del artículo 3 del CC veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones, a menos que así esté expresamente autorizado, pero no veda en modo alguno la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas. (STS 15 marzo 1995 [RJ 1995, 2654]). En igual sentido las SSTS de 12 junio 1990 (RJ 1990, 4758), de 11 octubre 1988 (RJ 1988, 7409) y de 3 noviembre 1987 (RJ 1987, 8134).

La equidad tal como la configura el Código Civil es regla de interpretación y, en su caso, de aplicación de las leyes, que cobra eficacia aplicativa ante la existencia de vacío legal. (STS 30 diciembre 1993 [RJ 1993, 9904]). En igual senti-Page 371do la STS 8 octubre 1992 (RJ 1992, 7539). La aplicación de la equidad que postula el recurso sólo cabe en los supuestos de vacío legal (S. 8 octubre 1992 [RJ 1992, 7539]), entre los que no se encuentra el ahora debatido, respecto del cual no existe una ley, como exige el precepto invocado como infringido, que se remite expresamente a la equidad. (STS 3 febrero 1995 [RJ 1995, 737]).

En nuestro Ordenamiento positivo la equidad es un criterio general en el que deberá ponderarse la aplicación de las normas, pero sin que tal elemento de interpretación y dulcificación del derecho por la ética -SS. 9 mayo 1983 (RJ 1983, 2678) y 3 noviembre 1987 (RJ 1987, 8134)-, pueda fundar, por sí sólo, una resolución judicial -SS. 3 febrero y 10 octubre 1986 (RJ 1986, 410 y 5511); 18 mayo 1987 (RJ 1987, 3532); 11 octubre 1988 (RJ 1988, 7409)-, ya que el propio precepto legal citado en el motivo -apartado 2 del artículo 3 del Código- textualmente prohibe que las resoluciones de los Tribunales «puedan descansar de manera exclusiva en ella (equidad), salvo cuando la Ley expresamente lo permita». (STS 5 mayo 1993 [RJ 1993, 3442]). En parecidos términos las SSTS 6 julio 1993 (RJ 1993, 6108), 14 mayo 1993 (RJ 1993, 3686), y, más recientemente, la STS núm. 162/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1a) de 26 de febrero; la STS núm. 291/2004 (Sala de lo Civil, sección 1a) de 16 de abril. Recurso de casación núm. 1713/1998; STS (Sala de lo Social) de 10 de diciembre de 2003. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 360/2003; STS núm. 516/2004(Sala de lo Civil, Sección 1a) de 8 de junio, en materia de arbitraje; STS (Sala de lo Social) de 14 de noviembre de 2003(RJ 2004, 288). Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 721/2003; STS (Sala de lo Social), de 18 de noviembre de 2003(RJ 2003/8963). Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4771/2002; STS de 21 de noviembre de 2003 (RJ 2003/8085);o STS, de 29 de diciembre de 1998.

En nuestro Código Civil la equidad no constituye una fuente del Derecho -STS núm. 137/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1a): "se denuncia, pues la infracción del art. 3.2 CC en cuanto que la recurrida ha aplicado la equidad que no es fuente del Derecho"- por lo que la invocación abstracta del art. 3.2 de ese Cuerpo Legal hace inviable el motivo; como ha manifestado reiteradamente esta Sala -Sentencias, entre otras, de 15 julio 1985 (RJ 1985, 4058), 6 octubre 1987 (RJ 1987, 6720) y 11 octubre 1988 (RJ 1988, 7409)- el citado precepto veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones a menos que así esté expresamente autorizada, siendo la equidad criterio atemporador de la norma estricta, salvo cuando la ley permite el juicio de equidad. (STS 16 octubre 1990 [RJ 1990, 7870]).

La equidad no es en realidad otra cosa que un medio o instrumento cuyo desenvolvimiento y aplicación se opera en el ámbito de la hermenéutica, como ponePage 372 de relieve la Exposición de Motivos de la Ley 3/1973, de 17 marzo, al decir que el art. 3 del CC viene a constituir «a modo de elemento tendente a lograr una aplicación de las normas sensible a las particularidades de cada caso», lo que corrobora el propio número dos de dicho precepto que se dice infringido, al establecer que «la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas». (STS 18 julio 1986 [RJ 1986, 4572]).

La equidad es sólo criterio atemperador de la norma estricta -salvo cuando la ley permita el juicio de equidad- pero no es extensible a las consecuencias de un contrato válido y eficaz sin resultado exhorbitante o contrario a la equivalencia de las prestaciones (STS 3 febrero 1986 [RJ 1986, 410]). La discutida figura de la «aequitas» incorporada por vez primera en forma directa y nominativa a nuestro CC por la reforma en él introducida por la Ley 3/1973, de 17 marzo, aparece en su art. 3.2, como una forma, procedimiento, o, si se prefiere, elemento de interpretación a la vez que corrector de la generalidad de la Ley, función o actividad que el citado precepto y número encomiendan a los Tribunales, razón por la cual el criterio mantenido tanto en la primera como en la segunda instancia en orden a dicho aspecto ha de prevalecer, no pudiendo tener acceso a la casación más que cuando fuere arbitrario o desorbitado. (STS 9 mayo 1983 [RJ 1983, 2678]). Reitera esta doctrina la STS 22 junio 1984 (RJ 1984, 3441).

El art. 3 del CC exige, para que las resoluciones de los Tribunales puedan descansar de manera exclusiva en la equidad que la ley expresamente lo permita, previsión legal justificada porque en la aplicación de la equidad hay un matiz de creación jurídica superior a la mera aplicación de una norma vigente, y por ello la ley ha de mandarlo expresamente, concediendo al juez el poder discrecional o facultad de decidir según equidad, evitando así los peligros que podrían...

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