STS 1156/97, 18 de Diciembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3123/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1156/97
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (tercería mejor derecho), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía mercantil ALZ, N.V., (S.A.), representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jaime Goyenechea Prado, en nombre y representación de D. José, D. David, Dª Estíbaliz, D. Abelardo, D. Luis María, y otros 350 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión).

D. Enrique, D. Alfredo, D. Jesús Manuel, D. Jose Carlos, D. Mauricio, y otros 83 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)D. Jose Ramón, D. Ramón, D. Jesús, D. Gabriel, D. Daniel, y otros 45 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión).

D. Ángel, D. Pedro Enrique, Dª Mariana, D. Juan Enrique, D. Jesús Luis, y otros 42 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), interpuso demanda de tercería de mejor derecho, contra ALZ, N.V., S.A. y MAGEFESA, Agrupación de empresas, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declarando el mejor derecho de mis poderdantes a que con el producto de los bienes embargados se les haga pago con preferencia de la cantidad de 598.532.746 ptas., ordenando que, con suspensión de la vía de apremio, o bien subastados los bienes embargados, se deposite su importe en establecimiento público destino al efecto, hasta que recaiga sentencia en este pleito, con imposición de costas al que formule oposición.

  1. - El Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de MAGEFESA, AGRUPACIÓN DE EMPRESAS, presentó escrito por el que se allanaba a la demanda de tercería de mejor derecho promovida por D. Joséy otros, en el que pedía la estimación de la demanda.

  2. - El Procurador D. José María Bartau Morales, en nombre y representación de la compañía Mercantil ALZ N.V., S.A., contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda en todas sus partes con imposición de costas a los demandantes.

  3. - El Procurador Sr. Goyenechea, en la representación que ostenta, renunció a la réplica. Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por los actores, representados por el Procurador Sr. Goyenechea, declarando el mejor derecho a que con el producto de los bienes embargados se les haga el pago hasta la cantidad de 598.532.746 pesetas con preferencia sobre ALZ N.V., S.A., condenando a ésta y a MAGEFESA AGRUPACION DE EMPRESAS a estar y pasar por dicha declaración, imponiendo a la primera las costas de esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. José María Bartau Morales, en nombre y representación de ALZ.N.V, S.A., la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Morales en nombre y representación de A.L.Z. N.V., S.A., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao en autos de tercería de mejor derecho nº 1108-84 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de ALZ, N.V. (S.A.), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- 1.- El presente motivo primero se formula al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables. 2.- La sentencia recurrida infringe el precepto contenido en el artículo 1253 del Código civil, por cuanto no puede presumirse la naturaleza de créditos laborales salariales de los que puedan ostentar los terceristas, es decir, por salarios y sueldos como trabajadores por cuenta ajena, con encaje en el subapartado D) del apartado 2º del artículo 1924 del Código civil; así como, también, se han infringido los preceptos contenidos en los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- 1.- El presente motivo primero se formula al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables. 2.- La sentencia recurrida infringe los preceptos del artículo 1257 del Código civil, por cuanto nunca han sido trabajadores de "Manufacturas Generales de Ferretería, S.A. y nada pueden acreditar de esta sociedad; también, ha infringido los preceptos de los artículos 2, 10 y 5 apartado 7 de la Ley 18/1982 de 26 de mayo, por cuanto, de la pertenencia de una empresa a tal Agrupación, no pueden derivar obligaciones de abonar salarios a trabajadores de otras; y asimismo también se han infringido los preceptos de los artículos 1921 al 1929 del Código civil. TERCERO.- 1.- El presente motivo primero se formula al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables. 2.- La sentencia recurrida infringe el precepto contenido en el artículo 3, apartado primero, del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose seguido juicio ejecutivo ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao entre "Alz N.V., S.A." como parte ejecutante y "MAGEFESA", como ejecutada, se embargaron una serie de bienes de ésta. Contra ambas se formuló tercería de mejor derecho por un grupo de trabajadores de "Manufacturas Gur, S.A." y de "Cubertera del Norte, S.A." integradas junto con "MAGEFESA" en "MAGEFESA, AGRUPACIÓN DE EMPRESAS" (la cual se allanó a la demanda de tercería). Las sentencias de instancia, tanto la del mencionado Juzgado de 1ª Instancia, como la de la Audiencia de Bilbao, Sección 4ª, consideraron el título ejecutivo, el carácter preferente del crédito salarial y la identidad del carácter de acreedores de aquella ejecutada, por lo que estimaron íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho.

Contra la sentencia de la Audiencia, confirmatoria de la del Juzgado se ha interpuesto el presente recurso de casación, formulado en tres motivos, los tres al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos alega infracción del artículo 1253 del Código civil y mantiene que los demandantes terceristas carecen de título válido para fundamentar su pretensión. Tal como expresan las sentencias de instancia, los demandantes son titulares de unos derechos de crédito, reconocidos como créditos salariales, aceptados como tales, en actos de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cantabria.

El artículo 1253 del Código Civil no se ha infringido, pues las sentencias de instancia no han utilizado la prueba de presunciones, sino que rotundamente han afirmado que se trata de créditos salariales: "no puede dudarse de su carácter salarial" dice la sentencia de 1ª instancia, "conformidad de sus pretensiones salariales", dice la de la Audiencia. Por lo que tampoco se han infringido los artículos 1 y 2 de la ley de Procedimiento Laboral.

El planteamiento en casación de que no todos los créditos reconocidos eran salariales, choca con los hechos que narran las sentencias de instancia, no combatidos en casación. Estas no califican los créditos de salariales, sino que exponen que constan, fueron reconocidos y están acreditados como tales. En consecuencia, son preferentes a los de la parte ejecutante (en proceso ejecutivo), codemandada (en la tercería) y recurrente (en casación), "ALZ N.V., S.A."

El motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación alega infracción consistente en considerar que los terceristas son acreedores de "Magefesa" propietaria de los bienes embargados y concretamente, alega infracción del artículo 1257 del Código civil, de los artículos 2.10 y 5.7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo y artículos 1921 a 1929 del Código civil.

Estando integradas las empresas "Magefesa" y "Manufacturas Gur, S.A." y "Cubertera del Norte, S.A." en "Magefesa, Agrupación de Empresas" se aplica la normativa de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, que impone la solidaridad de todas las sociedades integrantes de la Agrupación respecto a las deudas de cualquiera de ellas frente a terceros. Tanto las sentencias de instancia como esta Sala mantienen el criterio de que en las mismas se incluyen las deudas salariales de todas ellas, aplicando el artículo 5, número 7º de la citada ley que dice: la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.

Por ello, no puede estimarse infracción del principio de relatividad del contrato (artículo 1257 del Código civil), ni de la preferencia de créditos, en este caso del salarial (artículos 1921 a 1929), ni de la solidaridad pasiva de las sociedades integrantes de la Agrupación de Empresas (Ley 18/1982, de 26 de mayo) y, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación alega infracción del artículo 3.1 del Código civil en cuanto dispone el elemento sociológico en la interpretación de las normas...realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.Tal como dice la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1995, esta regla contiene sólo una llamada a la profundización en el

conocimiento de la realidad social para descubrir mejor el espíritu y

finalidad de aquellas, en relación con los demás elementos hermeneúticos. La misma sentencia advierte que no supone la justificación del arbitrio judicial, ni una interpretación laxa de las normas y, desde luego, excluye que se orille la aplicación de la norma vigente, al caso concreto. Es, pues, la realidad social un elemento de la interpretación de la ley que significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma, teniéndolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad. Como tal elemento de interpretación, no puede tergiversar la ley, cambiarle su sentido o darle una aplicación arbitraria.

En la sentencia de instancia, se utiliza el elemento de la realidad social (fundamento 2º) y entiende que el acto de conciliación celebrado ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación en que se reconocen créditos salariales, es título bastante para fundamentar la presente tercería de mejor derecho; se utiliza asimismo (fundamento 3º) para reforzar el argumento legal estricto de que la Ley 18/1992, de 26 de mayo establece la responsabilidad solidaria de todas las sociedades integrantes de la Agrupación de Empresas, frente a terceros. En ambos casos, este elemento de interpretación no es fundamento del fallo, sino que se une al elemento interpretativo literal de las normas; en ambos casos, asimismo, la realidad social que contempla es la laboral: "el espíritu y finalidad de protección al trabajador" (dice el fundamento 2º), "...no puede impedir que se haga efectiva la preferencia legal del crédito salarial" (dice el fundamento 3ª). No sólo la interpretación y aplicación de las normas ha sido la correcta, sino también es adecuada la consideración, en el sentido en que lo hace, de esta realidad social. La realidad social del mundo laboral ha sido tenida en cuenta por el legislador, no sólo del siglo pasado, sino también se refleja en las leyes más modernas; si a la realidad laboral se añade una realidad tan preocupante como es el despido y el paro subsiguiente, el intérprete de la ley la debe apreciar y tomar como elemento de interpretación, como ha hecho correctamente la sentencia de instancia. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, imponer las costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito constituído, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Compañia Mercantil "ALZ. N.V., S.A.", representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 22 de julio de 1,993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, asi como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICACION.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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