La forma de los testamentos
Autor | Joaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román |
Páginas | 105-107 |
Page 105
El testamento en el Derecho español es un negocio formal. Tanto es así, que el mismo Código en su artículo 687 declara que será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas. Esta sanción es la máxima que recoge nuestro ordenamiento jurídico y, se debe, a la importancia que reconoce nuestro ordenamiento jurídico a las disposiciones mortis causa de los patrimonios de sus ciudadanos. Tal es la rotundidad del legislador respecto a este efecto que dicha sanción del art. 687 CC se vuelve a repetir después dentro de las disposiciones reguladoras de cada testamento en particular.
¿Cuáles son los requisitos formales que caracterizan los testamentos en el Código civil?
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El testamento es un acto personalísimo, sin embargo, es un negocio jurídico que precisa de la intervención de terceros para su validez y existencia.
Por un lado, se requiere la intervención del notario en los testamentos comunes y, en los especiales, de una persona al que el Código le otorga una condición de autoridad (p.ej. oficial militar, capitán del barco, agente diplomático etc.).
Pero, además de la figura formal investida de autoritas, nos encontramos con que en muchos de los testamentos se requiere la presencia de testigos para que produzca efectos jurídicos el mismo. Los testigos son aquellas personas que, consciente y voluntariamente, están presentes en el acto de otorgamiento del testamento enterándose de él o recogiendo o ayudando a plasmar la última voluntad del testador. En los casos en que su presencia sea obligatoria conforme al Código, su ausencia supone la nulidad de pleno derecho del testamento.
El Código dispone, en su arts. 681, quienes no pueden ser testigos en un testamento. Así se excluye a los menores de edad (salvo en caso del testamento abierto en caso de epidemia en que pueden ser los mayores de 16 años); los ciegos y los totalmente sordos o mudos; los que no entiendan el idioma del testador; los que no estén en su sano juicio; y el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.
En el art. 682 se establece que en el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él...
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