Fomento de empleo de penados y ex reclusos. Perspectiva nacional y autonómica

AutorÁngel Arias Domínguez
Páginas207-224
FOMENTO DE EMPLEO DE PENADOS Y EX
RECLUSOS. PERSPECTIVA NACIONAL Y
AUTONÓMICA
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Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Extremadura
DOI: 10.14679/1429
I. LA REINSERCIÓN PROFESIONAL COMO PROPÓSITO DEL SISTEMA
PENITENCIARIO
No por su obviedad debe dejar de subrayarse que el objetivo del castigo penal
moderno es la resocialización del individuo y, en menor medida, su recapacitación
profesional. Por eso juega un rol determinante el ‘trabajo’ en prisión, que no sólo
se considera un derecho, proyectando un desiderátum constitucional (art. 25 CE),
sino también en deber del interno, sino también un deber, una auténtica obligación
cierta con exigencias prestacionales concretas.
Más allá de la mención expresa del art. 25.2 CE a que las “penas privativas de
libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción
social…”, que funciona como un mandato al legislador para orientar su política
penitenciaria1, el art. 26 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General
Penitenciaria (LOGP, en adelante) prevé que el “trabajo será considerado como un
derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento”.
1 ATC 486/1985, de 10 de julio precisa, en este sentido, que “lo que dispone el art. 25.2 es que en
la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción
social, mas no que a los responsables de un delito al que se anuda una privación de libertad se les condone la pena
en función de la conducta observada durante el período de libertad provisional”. Véase también, en la misma
línea, los AATC 15/1984, de 11 de enero, y 256/1988, de 26 de febrero.
Ángel Arias Domínguez
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Con esta doble perspectiva se consigue integrar las dos tradicionales teorías
sobre el trabajo en prisión, la ‘tradicional’ e históricamente y dominante2, que
propone que el aprendizaje de un o cio o profesión juegue un papel determinante
en todo el proceso de individualización de la pena, y la ‘neoliberal’ emergente,
que concibe el trabajo como un mecanismo de asunción de responsabilidades por
el recluso que le permita la percepción de rentas con las que resarcir a los perju-
dicados por el delito y a la sociedad por la conducta delictiva. En la primera teoría
el trabajo es complemento del sistema penitenciario en una percepción integral
e integradora, en el segundo es parte del resarcimiento, en tiempo de pena y en
tiempo de trabajo, que el penado debe a la sociedad3.
Toda la articulación del trabajo penitenciario se edi ca sobre este eje, y sobre
sus premisas se construye la protección del trabajo penitenciario y el fomento del
empleo para ex reclusos mediante políticas públicas, estatales o autonómicas,
encaminadas a su promoción.
II. LAS (ESCASAS) COMPETENCIAS AUTONÓMICAS EN EL ÁMBITO
PENITENCIARIO
Las Comunidades Autónomas no tienen competencias originarias en política
penitenciaria. El art. 149.1. CE dispone que el “El Estado tiene competencia exclusiva
sobre…/…6.ª Legislación…/…penitenciaria”. Sin embargo, la ejecución de la legisla-
ción del Estado en esta materia ha sido transferida a dos Comunidades Autónomas:
Cataluña en los años ochenta, y recientemente al País Vasco.
El art. 79 LOGP, en una fórmula un tanto enrocada, dispone que “Corresponde
a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia la dirección,
organización e inspección de las instituciones que se regulan en la presente Ley, salvo respecto
de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución
de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria”.
Para que se produzca, por tanto, el traspaso de competencias en materia
penitencia es presupuesto operativo que los Estatutos de Autonomía prevean la
asunción de estas competencias.
La asunción de estas competencias no siempre se ha visto desde un prisma
bienintencionado, formulándose críticas serias a la fragmentación normativa en
esta materia4, generalmente relacionadas con las di cultades de coordinación
de la legislación penitenciaria estatal con la dinámica interpretativa autonómica.
2 Véase al respecto PALOMEQUE LÓPEZ, M. C.: “La relación laboral de los penados en
instituciones penitenciarias”, REDT, núm. 9, 1982, pp. 553-4.
3 Un análisis de ambas teorías puede verse en MARTÍN ARTILES, A., GIBERT, F., ALOS-MONER,
R., y MIGUÉLEZ, F.: “Política de reinserción y funciones del trabajo en prisiones. (El caso de Cataluña)”,
Política y Sociedad, Vol. 2009, núm. 1-2 (2009), pp. 224-5.
4 Así, por ejemplo, véase ÁLVAREZ DE MON SOTO entiende que los problemas pueden
producirse en relación con la “coordinación informativa y operativa” y, sobre todo en “la posible deslealtad
institucional” que se relaciona con la concesión de permisos penitenciarios. ÁLVAREZ DE MON
SOTO, M.: “Sobre la transferencia de prisiones a las Autonomías y la deslealtad institucional”, https://
confilegal.com/20210308-opinion-la-transferencia-de-prisiones-a-las-autonomias/

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