STS 802/2000, 25 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Julio 2000
Número de resolución802/2000

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Pilar S.S., en representación de oficio de D. E.P.D.C., contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1995 por la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación nº 213/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 35/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, sobre reclamación de filiación extramatrimonial. Ha sido parte recurrida Dª Gloria G.B., como representante legal de su hijo menor de edad Alejandro-José G.B., representada de oficio por la Procuradora Dª Isabel S.A., y también ha sido parte por disposición de la ley el, Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 1994 se presentó demanda interpuesta por Dª Gloria G.B., como representante legal de su hijo menor de edad Alejandro-José G.B., contra D. Eugenio P.D.C.

solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la paternidad del demandado en relación con el menor Alejandro-José G.B.

con efectos retroactivos desde el día 11 de abril de 1983 y se inscribiera su filiación como hijo no matrimonial de D. Eugenio P.D.C.

y Dª Gloria G.B., excluyendo al demandado de la patria potestad y demás funciones tuitivas y derechos que le correspondieran en la herencia de su hijo, e imponiéndole las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, dando lugar a los autos nº 35/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, emplazado el demandado y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito solicitando su desestimación en tanto no resultaran acreditados los hechos que la fundamentaban

TERCERO

El demandado, por su parte, compareció en los autos e interpuso recurso de reposición contra la providencia de admisión a trámite de la demanda, recurso que fue desestimado por Auto de 23 de mayo de 1994.

CUARTO

Tras una suspensión del curso de los autos debida a enfermedad del letrado del demandado, éste contestó a la demanda solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la actora.

QUINTO

Seguido el procedimiento por sus trámites, sin que llegara a practicarse la pericial biológica propuesta por la demandante y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª. Gloria G.B. en representación de su hijo menor de edad Alejandro-José G.B. frente a D. E.P.D.C., declaro que éste último es el padre de aquel menor, nacido el 11 de abril de 1993 en Madrid, a cuyo Registro Civil se comunicará la presente resolución, una vez firme, para que proceda a la inscripción de Alejandro-José G.B. como hijo no matrimonial de E.P.D.C. y Gloria G.B.. El padre quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes o en sus herencias."

SEXTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 213/95 de la Audiencia Provincial de Palencia, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1995 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia e imponiendo las costas al apelante.

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por el mismo demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada de oficio por la Procuradora Dª María Pilar S.S., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ y por infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE.

OCTAVO.- Personada la demandante como recurrida por medio de la Procuradora de oficio Dª María Isabel Salamanca Alvaro, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de mayo de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso, y el Ministerio Fiscal lo impugnó igualmente interesando el perecimiento del recurso en su integridad.

NOVENO.- Por Providencia de 8 de mayo del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Declarada la paternidad del demandado por la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación por la sentencia ahora impugnada, con base en la convivencia y relaciones amorosas entre la madre del menor y el demandado en la época de la concepción, cuando aquélla era empleada del club de alterne regentado por éste, según el resultado de diversas pruebas detenidamente valoradas por ambas sentencias, y con base también en la negativa del demandado a colaborar en la práctica de la prueba pericial biológica propuesta por la parte demandante y admitida en primera instancia, el único motivo del recurso, formulado al amparo del art. 5-4 LOPJ por vulneración del principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución, viene a calificar los indicios probatorios de "muy endebles y totalmente insuficientes para sustentar por sí solos la paternidad pretendida" y, a continuación, se centra en lo que parece ser la esencia del motivo, consistente en que el demandado-recurrente no se habría negado a colaborar en la práctica de la prueba biológica sino que, careciendo de medios económicos para desplazarse de Palencia a Madrid donde debía practicarse la mencionada prueba por el Instituto Nacional de Toxicología, y manifestada dicha penuria económica al Juzgado, lo procedente habría sido "hacer un nuevo señalamiento para prueba, disponiendo que la extracción de sangre a D. EUGENIO P.D.C., se realizara en Palencia, para su posterior remisión al Instituto Toxicológico de Madrid, para de esta forma cerciorarse de que el demandado se negaba a realizarla, o bien para practicarla".

SEGUNDO.- En relación con el motivo así planteado ha de puntualizarse en primer término que desde un punto de vista formal no aparece correctamente formulado, ya que la posibilidad de fundamentarlo siempre en infracción de precepto constitucional, ciertamente reconocida por el art. 5-4 LOPJ, no significa empero que pueda prescindirse por completo de los motivos del recurso de casación civil taxativamente enumerados, salvo para la modalidad excepcional del recurso de casación en fase de ejecución, en el art. 1692 LEC. En otras palabras, para fundamentar un recurso de casación civil es suficiente la infracción de precepto constitucional, pero tal infracción ha de articularse en el escrito de interposición al amparo de alguno de los ordinales del art. 1692 LEC, pues la mencionada infracción puede tener que ver tanto con la jurisdicción y la competencia como con el procedimiento o la sentencia y, en fin, con el fondo del asunto.

TERCERO.- No obstante, entrando a conocer del motivo en su aspecto material dados los superiores intereses que presiden la materia de la filiación, su desestimación se impone con toda evidencia, porque debiendo permanecer incólume la valoración probatoria de la sentencia impugnada acerca de las relaciones amorosas ente la madre del menor y el demandado en la época de la concepción, dado que el recurso prácticamente la elude al limitarse a descalificarla globalmente como fundada en "indicios muy endebles y totalmente insuficientes", tampoco el verdadero núcleo del motivo, consistente en la inexistencia de una verdadera negativa del demandado a colaborar en la práctica de la prueba biológica, puede ser acogido.

A este respecto debe señalarse que la excusa del demandado de carecer de medios económicos para desplazarse de Palencia a Madrid ciertamente se alegó en su momento. Pero también es cierto, y esto lo silencia el recurso, que dicha excusa no se alegó tras haber sido admitida la prueba pericial biológica de investigación de la paternidad mediante Auto de 7 de diciembre de 1994, sino mucho más tarde, concretamente después de una primera frustración de la práctica de dicha prueba por incomparecencia del demandado en el Instituto Nacional de Toxicología en el día señalado, pese a que, en cambio, sí había comparecido la madre con el menor.

Así, admitida la prueba por el mencionado auto y fijada por el referido Instituto día hora y para personación de la madre, el menor y el presunto padre, este último, que en su momento se había opuesto a la admisión de la prueba únicamente por el escaso rigor del principio de prueba aportado con la demanda y por el daño que se le podía causar en su honor y en su paz familiar, se limitó a guardar silencio. Tras comunicar el Instituto que la madre y el menor sí habían comparecido en el día y hora señalados pero no así el supuesto padre, el Juez dictó providencia acordando dirigir oficio al Instituto para nueva fijación de día y hora a fin de acordar la prueba para mejor proveer, y nuevamente el demandado se limitó a guardar silencio. Solamente después de fijarse otra vez día y hora, y de acordarse en consecuencia la práctica de la prueba para mejor proveer, fue cuando el demandado, al momento de ser citado, manifestó "que no se niega a realizar dicha prueba pero que no piensa acudir por carecer de medios para hacerlo"; y ciertamente no acudió porque, como en la primera ocasión, sólo se personaron en el Instituto Nacional de Toxicología la madre y el menor.

Pues bien, a la vista de tales datos necesariamente ha de compartirse el juicio de la sentencia impugnada sobre "la banalidad de la excusa esgrimida" por el demandado, pues no sólo es prácticamente increíble que la penuria del recurrente llegara al punto de no poder desplazarse por ningún medio desde Palencia hasta Madrid, como en cambio sí hicieron por dos veces la madre y el menor pese a litigar también aquélla con beneficio de justicia gratuita, sino que además, de haber tenido el demandado-recurrente una mínima voluntad de colaborar, la habría manifestado desde el primer momento alegando oportunamente lo mismo que, ya muy tardíamente y sin ninguna verosimilitud razonable, ha alegado en casación sobre la posibilidad de practicar la prueba en Palencia.

En suma, la carencia de medios alegada en último extremo antes de dictarse sentencia en primera instancia, y ahora en casación, no puede tomarse sino como una táctica puramente dilatoria equivalente en un todo a la negativa a colaborar en la práctica de la prueba biológica, por lo que, permaneciendo incólumes las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida acerca de las relaciones amorosas entre la madre y el demandado en la época de la concepción, la estimación de la demanda se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Sala y a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia, sin que, desde luego, quepa detectar el menor asomo de infracción del derecho constitucional del recurrente a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.- No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declarase no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Pilar S.S., en representación de oficio de D. EUGENIO P.D.C., contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1995 por la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación nº

213/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

-.S.G.D.L.C.-.A.N.-.O.M.-.M.C.-.M.M.R.

-Firmado y Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Toledo 189/2013, 16 de Julio de 2013
    • España
    • 16 Julio 2013
    ...o en una supuesta lesión de la intimidad o el honor, o los basados en un hipotético plurium cocubentium (vid STS. de 30.5, 20.6 y 25.7.2000 ). Corroborando estas afirmaciones, asevera el Tribunal Constitucional en su sentencia de 23.7.2007, "... es evidente que, en los supuestos en que exis......
  • SAP Valencia 68/2012, 15 de Febrero de 2012
    • España
    • 15 Febrero 2012
    ...que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlos ( S.s. T.S. 5-10-87, 16-10-87, 10-6-94, 6-5-97, 25-7-00, 22-5-03 ...).Y en el caso enjuiciado, el requerimiento resolutorio que se tiene dicho, conforme a lo acabado de exponer, tenía fuerza jurídica sufic......
  • SAP Ciudad Real 88/2014, 22 de Abril de 2014
    • España
    • 22 Abril 2014
    ...o en una supuesta lesión de la intimidad o el honor, o los basados en un hipotético plurium cocubentium (vid STS. de 30.5, 20.6 y 25.7.2000 ). Corroborando estas afirmaciones, asevera el Tribunal Constitucional en su sentencia de 23.7.2007, "... es evidente que, en los supuestos en que exis......
  • SAP Toledo 346/2009, 28 de Diciembre de 2009
    • España
    • 28 Diciembre 2009
    ...o en una supuesta lesión de la intimidad o el honor, o los basados en un hipotético plurium cocubentium (vid STS. de 30.5, 20.6 y 25.7.2000 ) En conclusión, acreditado en el presente procedimiento la existencia de indicios de que el demandado y la madre de la actora mantuvieron relaciones n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La prueba del ADN en los procesos de filiación
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-2, Abril 2005
    • 1 Abril 2005
    ...y 18 de mayo de 2001 [RJ 2001/6460]), la falta de medios para desplazarse al centro donde ha de practicarse la prueba biológica (STS 25 de julio de 2000 [RJ 2000/5503], tener una avanzada edad si no se acredita que se está enfermo o perjuicio para la salud (STS 30 de junio de 2004 [RJ 2004/......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR