SAP Toledo 189/2013, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2013
Fecha16 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00189/2013

Rollo Núm. .....................87/2013.-Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-Filiación Núm.................. 769/11.- SENTENCIA NÚM. 189

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de julio de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 87 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en procedimiento de filiación para la reclamación de la paternidad no matrimonial, en el Juicio verbal núm. 769/2011, en el que han actuado, como apelante DOÑA Elena, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Muñoz y defendida por la Letrada Sra. Cifuentes Vázquez; y como apelado DON Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Viñuales Gálvez; con intervención del Ministerio Fiscal.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de octubre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de reclamación de filiación paterna presentada por la representación procesal de Dª Elena, contra D. Marco Antonio, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados de contrario. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en aquello que no se entienden ajustados a derecho y en lo que contradigan a esta resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de octubre de 2012, ante el que se ejercitó una acción de filiación sobre relcmación de paternidad no matrimonial por Dª Elena, frente a D. Marco Antonio, que fue desestimada; y siendo resolución que se recurre por la parte actora, que aún bajo la invocación de "infracción de normas o garantías procesales en primera instancia", lo que viene a denunciar es un error valorativo en la instancia, en cuanto a su juicio existen pruebas bastantes que, unidas a la negativa del demandado a someterse a pruebas biológica, debería haber determinado la estimación de su demanda.- SEGUNDO: A la vista del motivo del recurso que se esgrime, puesto en relación con los documentos rectores de la litis y las peticiones que en la misma se han desarrollado, antes de entrar en el fondo del asunto, debe comenzarse por aseverar que reconociendo el derecho de este Tribunal a volver a valorar la prueba, en su caso, dado el carácter de ordinario del presente recurso, que le permite no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de las inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( STS. 4.2.1993 ), por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (STS. 19.21.91), debe aquí partirse la existencia de datos objetivos, cuales son: a) el nacimiento en Talavera de la Reina el NUM000 de 1987, de la actora Dª Elena, apareciendo como sus progenitores solo su madre Dª Pura, que posteriormente a su nacimiento contrajo matrimonio con D. Erasmo, que la reconoció como hija el 10 de diciembre de 1991, cuando ya tenía dos años de edad; b) que se asevera en autos que Dª Pura, madre de la actora, desde el invierno de 1982 a primeros de verano de 1986, mantuvo una relación sentimental con el demandado, quedando embarazada del mismo y rompiéndose, por ese motivo, la relación sentimental entre ambos al no querer responsabilizarse el padre de la relación; d) que nacida -según se dice- Dª Elena nace en 1987 fruto de una relación sentimental entre el demandado y la madre de la actora, el varón niega su existencia, tanto en lo que respecta a la relación como a su paternidad.

Pues bien, con tales datos (lo que fue impugnado al contestar a la demanda), puede perfectamente el "iudex a quo" admitir a trámite la demanda, dado que el art. 767, LEC . no precisa en qué consiste "el principio de prueba de los hechos en que se funde", por lo que el mismo puede surgir de la narración de los hechos, cohonestado con la documentación que se presente, sin perjuicio de la prueba que ulteriormente se practique y acredite el hecho base; por lo que, si entiende el Juez el principio de prueba suficiente, lógico es que de habérsele solicitado, acuerde la práctica de la prueba biológica de determinación de la paternidad (resoluciones firmes de 11 de Julio del 2008 y de 1 de Septiembre del 2008, ésta última tras Auto de 3 de Noviembre del 2008, y comunicación del Instituto Nacional de Toxicología de 26 de Septiembre del 2008), a cuya práctica se negó el demandado, sin aducir razón alguna (la sentencia asevera al respecto que "... solicitada tal prueba pericial médica por la dirección letrada de la parte demandante y por el Ministerio Fiscal esta Juzgadora le preguntó, al inicio del acto, si estaba conforme en someterse a dichas pruebas y contestó que no, sin justificar la negativa"). Por tanto, siguiendo el procedimiento por sus trámites, se celebró vista, donde se practicó la prueba propuesta, y de la que la sentencia una valoración, que en parte asume la Sala, que en cualquier caso no comparte respecto de su conclusión, en la forma en que se reseñará en el apartado correspondiente. Esa valoración de la prueba se recoge en los fundamentos 3º -inciso inicial- y 4º, y de los que la Sala, extrae las siguientes conclusiones, en parte coincidentes con la resolución recurrida: 1º) Silencia la sentencia valoración alguna respecto de la declaración del demandado, del que solo hace mención a que, sin dar razones, se negó a la práctica de la prueba biológica, lo que ya había hecho en su contestación a la demanda; debiéndose aquí destacar la valoración que a la Sala le merece esa negativa inicial, corroborada sin explicación alguna por dos veces, una la inicial, en cuanto solicitada la prueba biológica tanto por la actora como por el Ministerio Fiscal, en sus escritos rectores, el demandado se niega a su práctica en la contestación y cuando se le pregunta por la Juez a quo si está dispuesto a someterse a la misma, y si bien en el primer caso -contestación a la demanda-, podría resultar comprensible su negativa, a la vista de que la pretensión de la actora no acompañaba un principio de prueba por escrito; no así en el segundo, al producirse la negativa antes del comienzo de la práctica de la prueba; y menos aún en la tercera, ya en el trámite previo a la resolución del recurso de apelación, donde en diligencia final y mediante auto motivado, se le requirió personalmente para que mostrara o no su conformidad con someterse a tal prueba, cuando ya el proceso había finalizado con la sentencia de primera instancia, conociendo su resultado y la desestimación de la demanda, por lo que podría ser valorado por su parte como endeblez de la...

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