SAP Ciudad Real 88/2014, 22 de Abril de 2014

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2014:338
Número de Recurso252/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00088/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

N01250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

N.I.G. 13011 41 1 2012 0100028J.

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2013-J.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN.

Procedimiento de origen: FILIACION 0000022 /2012.

Recurrente : Felix . Procuradora: ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO. Abogado: DEMETRIO AYALA CARRERAS.

Recurridos : Florinda, "ILTMO. SR. FISCAL" "ILTMO. SR. FISCAL" . Procurador: FRANCISCO

SERRANO GONZALEZ, . Abogada: Mª GEMA GARCIA MARIN,

SENTENCIA nº.: 88/2.014.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

En CIUDAD REAL a veintidós de Abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de FILIACION 22/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 252/2013, en los que aparece como parte apelante Felix, representado por la Procurador de los tribunales ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, asistido por el Letrado DEMETRIO AYALA CARRERAS, y como parte apelada Florinda e "ILTMO. SR. FISCAL", representado la primera por el Procurador de los tribunales FRANCISCO SERRANO GONZALEZ, asistida por la Letrado Mª GEMA GARCIA MARIN, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN, se dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 2.013, en el procedimiento de Filiación No Matrimonial 22/2.012, del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Rayo Rubio, en nombre y representación de Dña. Florinda contra D. Felix, declaro la paternidad de D. Hugo en relación Dña. Florinda .- Las costas ss imponen al demandado, que ha sido recurrido por la parte demandada Felix .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló APRA el acto de la votación y fallo del recurso el DIA VEINTIDOS DE ABRIL DE 2.014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Felix se interpone recurso de apelación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, infracción del art. 767.4 de la LECivil, y falta de impugnación de la filiación contradictoria, solicitando en base a los indicados motivos la revocación de la sentencia y con ello, la desestimación de la demanda.

Por la representación de DÑA. Florinda se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

Por el M. Fiscal se solicita igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la negativa del demandado sobre la realización de las pruebas biológicas, debe significarse que no nos encontramos ante un procedimiento en que la prueba aportada, sin necesidad de ninguna otra, acredite la paternidad, sino ante un supuesto dudoso, en el que hace necesaria la práctica de tal prueba para decidir biológicamente la veracidad de la pretensión ejercitada, por lo que la negativa debe operar necesariamente contra quien no se somete a la misma. Es, por tanto, "...la negativa del demandado a someterse a las pruebas de paternidad, el nudo gordiano del pleito, pues - S. AP. Navarra de

26.3.2008 -, en este tipo de reclamaciones, prácticamente la única prueba objetiva que puede acreditar sin dudas si existe la filiación reclamada es este tipo de pruebas médicas, por lo que la jurisprudencia, desde hace tiempo, viene incidiendo en que la negativa a someterse a las mismas, sin constituir propiamente una ficta confessio de paternidad, constituye un indicio importante de la existencia de esa paternidad, que unido a otros elementos probatorios debe concluir en dar por determinada la filiación". Son tantas las Sentencias en este sentido, desde la jurisprudencia constitucional que señala que los derechos fundamentales del supuesto padre no amparan una negativa a someterse a las pruebas ( STC. 7/1994, 103/1985 o 95/1999, ATC. 103/1990 y 221/1990 ), hasta la jurisprudencia ordinaria que ha venido afirmando la obligación de facilitar la prueba, y el carácter de indicio razonable que tiene la negativa a someterse a la prueba ( STS. 17.7 y 209.9.2002,

6.7.2004 y 26.11.2004 ), que huelgan otras explicaciones al respecto. Corolario de la tesis jurisprudencial fue la redacción otorgada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento a su art. 767.4, cuando establece que "...la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios"; y esto es así porque la práctica del informe pericial al que se está haciendo referencia depende de que el demandado voluntariamente consienta a someterse a la prueba biológica, por lo que su negativa injustificada debe ser valorada en su contra; por lo que - S. AP. A Coruña, 26.10.2006 -, en este tipo de procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, no sometidos estrictamente al principio de rogación y aportación de parte, el art. 752, LEC ., establece que "sin perjuicio de las pruebas que se practiquen instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes"; de ahí que, aun cuando el Tribunal pueda oír a las partes sobre sus peticiones o alegaciones en orden a la práctica de la prueba biológica, pudiendo el mismo considerar oportuno la designación de perito, el acuerdo de práctica de dicha prueba no puede constituir causa de indefensión".

En definitiva, ejercitada una acción de filiación no matrimonial, entre las especialidades para los procesos de esta clase, son admisibles toda clase de pruebas, incluidas las biológicas (lo que supone la adecuación de la Ley ordinaria al mandato del art. 39.2, CE .); e incluso se autoriza que "aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso...

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