SAP Valencia 68/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2012
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Fecha15 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003584

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 673/2011- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001037/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8)

Apelante: TORREURBE SL.

Procurador.- D. ALBERTO MALLEA CATALA.

Apelado: D. Luis Antonio, DÑA. Clemencia, D. Alexander Y DÑA. Clara .

Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

SENTENCIA Nº 68/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a quince de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1037/2009, promovidos por TORREURBE SL contra D. Luis Antonio, DÑA. Clemencia, D. Alexander Y DÑA. Clara sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TORREURBE SL, representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado D. BERNARDO PALOMARES LEON contra D. Luis Antonio, DÑA. Clemencia, D. Alexander Y DÑA. Clara, representados por el Procurador

D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistidos del Letrado D. FERMIN RABAL FORT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA (ANT. MIXTO 8), en fecha 8 de marzo de 2011 en el Juicio Ordinario 1037/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Muñoz Femenía, en representación de la entidad PROMOCIONES TORREURBE S.L., absuelvo a la parte demandada D. Luis Antonio, Dña. Clemencia, D. Alexander y Dña. Clara, de la pretensión económica deducida en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales originadas por la demanda. Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Peiró Vercher, en representación de D. Luis Antonio, Dña. Clemencia, D. Alexander y Dña. Clara, debo condenar y condeno a la entidad PROMOCIONES TORREURBE S.L a la pérdida, a favor de la parte reconvinente, de las cantidades entregadas hasta el momento de la resolución del contrato de fecha 21 de Abril de 2006, en concepto de indemnización por daños y perjuicios y por todos los conceptos, así como a devolver, mediante escritura pública a su costa, los inmuebles objeto del contrato a la titularidad de los otrora vendedores, sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional a ninguna de las partes, debiendo soportar cada parte las producidas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de TORREURBE SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Luis Antonio, DÑA. Clemencia, D. Alexander Y DÑA. Clara . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de Febrero de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, solo en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Habiendo comprado la mercantil "Torreurbe, S.L.", en escritura pública de 21 de abril de 2006, a D. Luis Antonio y esposa Dña. Clemencia, y a D. Alexander y esposa Dña. Clara, dos campos rústicos en Llaurí, fincas registrales nº NUM000 y NUM001, de las que ambos matrimonios eran propietarios, ello por un precio de seis millones diez mil ciento veintiún euros con cuatro céntimos (6.010.121'04 #), como quiera que satisfechos tres millones seiscientos seis mil setenta y dos euros con sesenta y cuatro céntimos (3.606.072'64 #), en dos pagos de un millón ochocientos tres mil treinta y seis euros con treinta y dos céntimos (1.803.036'32 #), la mercantil compradora no pudiera satisfacer el resto aplazado de dos millones cuatrocientos cuatro mil cuarenta y ocho euros con cuarenta céntimos (2.404.048'40 #), y los vendedores resolvieran el contrato mediante requerimiento resolutorio de 27 de abril de 2009, la entidad "Torreurbe, S.L." planteó demanda contra los dos matrimonios vendedores para que cada uno de ellos le devolvieran 1.803.036'32 #, y así recuperar los

3.606.072'64 # pagados en su día a cuenta del precio total, dando efecto a la resolución contractual.

Los demandados no solo se opusieron a tal pretensión, sino que, además, reconvinieron: de un lado y en vía principal, para que se procediera al cumplimiento del contrato, dado que el requerimiento que en su día hicieron fue para cumplir y no para resolver; y de otro lado, y en vía subsidiaria, para que en caso de dar por resuelta la compraventa, se condenara a la actora-reconvenida, de un lado, a perder los 3.606.072'64 # entregados a cuenta y a indemnizar por depreciación de las dos fincas, en más, un millón ciento doce mil doscientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos (1.112.244'56 #), y a devolver ambas fincas.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia, dando por resuelto el contrato desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención, en su petición subsidiaria, acordando en concepto de daños y perjuicios a favor de los vendedores que la compradora perdiera los 3.606.072'64 # entregados a cuenta del precio.

Frente a dicha resolución se alzaron en apelación ambas partes litigantes: la actora para que se estimara su demanda y se le devolvieran los 3.606.072'64 # que había pagado a cuenta del precio, como efecto propio de la resolución contractual; y la demandada, para que procediera al cumplimiento del contrato o, en su caso, y subsidiariamente, para que se le indemnizara no solo con 3.606.072'64 #, sino además con 1.112.244'56 # por depreciación y con la devolución de las fincas.

SEGUNDO

Enmarcado el ámbito del recurso en los términos que se tienen dichos, la primera cuestión a tratar en esta alzada es la relativa a si procede dar cumplimiento al contrato, como interesa la parte demandadareconviniente, o si por el contrario, hay que darlo por resuelto.

Al respecto, se ha de resaltar que una vez producido el incumplimiento contractual, surge la facultad del contratante cumplidor de instar el cumplimiento forzoso de la obligación o de pedIr la resolución, que puede ser extrajudicial o judicial. La primera tiene lugar notificando el contratante cumplidor al incumplidor su voluntad de resolver el contrato, notificación ésta que ha de ser fehaciente, para que este último pueda o no aceptar esa decisión, bien admitiéndola expresamente o consintiéndola implícitamente, no impugnándola, bien rechazándola de modo expreso para que en vía judicial se decrete si la resolución fue o no bien hecha. Es decir, cabe la resolución unilateral dirigida a la otra parte, pero a reserva de lo que los Tribunales decidan su procedencia cuando la resolución no se acepte. ( S.s. T.S. 16-11-56, 2-1-61, 5-7-80, 29-11-82, 14-6-88, 28-2-89, 15-2-93, 15-6-93, 20-10-94, 28-3-96, 15-11-99 ...).

Sentado lo anterior, la presente ha de confirmar las apreciaciones del Juez "a quo" sobre la improcedencia de la pretensión de la parte demandada-reconviniente de que se acuerde dar cumplimiento al contrato de compraventa en su día convenido. Y esto, porque dicha parte, en requerimiento notarial de 27 de abril de 2009 (documento nº 4 demanda -f. 85 a 90-), optó por la resolución contractual ante el incumplimiento de la mercantil compradora, realizando, tal como se había pactado en la cláusula contractual cuarta, un requerimiento subsidiario de pago en quince días y de resolución de la compraventa si no se abonaba el resto del precio en ese plazo, requerimiento resolutorio plenamente eficaz conforme a reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 24-2-90, 31-3-92, 22-10-92, 26-3-96, 18-4-97 ...). Por tanto, habiendo procedido en su día la parte vendedora a dar por resuelta la compraventa, es claro que no puede ir ahora contra sus propios actos, y pretender el cumplimiento del contrato. Y esto porque la doctrina de los actos propios ( S.s. T.S. 28-1-00, 9-5-00, 8-3-06 ...) parte del principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; ( Ss.T.S. de 27 enero y 24 junio ; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999 ). Es decir, los actos propios contra los que no puede irse son los que causan estado, los que se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho o relación jurídica ( S.S. T.S. 22-6-87, 25-9-87, 7-12-88, 10-5-89, 20-2-90, 24-7-92, 30-...

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