STS, 15 de Febrero de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:19130
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 99.- Sentencia de 15 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa: Resolución por impago.

NORMAS APLICADAS: Arts. 693 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 00 y 1.124. 1.502, 1.214, 1.258 y 1.504 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990. 17 de enero de 19S6 y 14 de junio de 1988 .

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que la opción para exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido corresponde a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato y puede ejercitarla ya en la vía judicial ya fuera de ella, a reserva de que si la declaración de resolución se impugna por la otra parte quede sometida al examen y sanción de los Tribunales que declararán si es o no ajustada a Derecho pues los efectos de la resolución han de ser instados y obtenidos por la vía judicial, pero la resolución del contrato es acto del contratante que considera incumplido el mismo por el otro, y puede solicitarse mediante voluntad unilateral de quien ha cumplido, siendo la resolución que la acoge proclamación simple de la resolución ya operada.

En la Villa de Madrid, quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por doña Patricia representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosen Nadal, y defendida por el Letrado don Enrique Siles Fuentes, siendo parte recurrida don Agustín y don Rodolfo que no han comparecido en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Jorge Sola Serra, en nombre y representación de don Rodolfo y don Agustín , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona, contra doña Patricia en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia acordando la resolución del contrato privado de compraventa y condenar a la demandada a reintegrar la suma de 300.000 pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, así como las costas de la presente litis». Por otrosí dijo: "Que como consecuencia de que la demandada tenía la intención de vender la vivienda NUM001 NUM002 de la plaza DIRECCION000 núm. NUM000 . y desconociendo de otros bienes que puedan asegurar el pago de la deuda, y teniendo el convencimiento de que la demandada pueda estar gestionando de nuevo la venta de la referida vivienda, los indicios fundados de que pueda ocultar sus bienes, por tanto le ruego se sirva decretar anotación preventiva de embargo sobre el referido piso,expidiéndose para ello mandamiento al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad núm. 5 de Barcelona, tomo 1.132, libro 1.127, finca 83.745, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Carlos Badía Martínez, en representación de doña Patricia , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda deducida de contrario se absuelva de la misma a su principal, con expresa imposición de costas a los actores por su mala fe y temeridad manifiestas.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona dictó Sentencia en fecha 6 de febrero de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Jorge Sola Sena, en nombre y representación de don Rodolfo y don Agustín , dirigida por el Letrado don Ezequiel Muñoz Masó, contra doña Patricia representada por el Procurador don Carlos Badía Martínez, y dirigida por el Letrado don Modesto Llopis de Aysa, debo declarar y declaro resuelta la compra-venta del piso entre las partes, absolviendo a la demandada (.lona Patricia del pago de la cantidad que se le reclamaba en la interposición de esta demanda y debo condenar y condeno al pago de las costas causadas a la parle adora don Rodolfo y don Agustín .

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Rodolfo y don Agustín , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicto Sentencia en fecha 21 de abril de 1990 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo Que aceptando en parte el recurso con revocación también parcial de la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 y estimando en su totalidad la pretensión procesal instada por el Procurador Sr. Sola, en nombre representación de don Rodolfo y otros, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa en documento privado signado entre los demandantes y doña Patricia referido al piso NUM001 NUM002 del número NUM000 de la DIRECCION000 condenando a la demandada a reintegrar a los actores la suma de 300.000 pesetas, con los legales intereses desde la fecha de esta resolución y al pago de las costas de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las del recurso.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de doña Patricia , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Se formula al amparo del ordinal segundo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentándose en la inadecuación del procedimiento. 2 .º Se formula al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. 3.º Se formula al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la infracción del art. 1.124. 4.º Se formula al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la infracción de los arts. 1.124 y 1.258 del Código Civil. 5 .º Se formula al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Por Auto de fecha 16 de noviembre de 1990. la Sala acordó inadmitir a trámite el quinto de los motivos articulados en el presente recurso de casación.

  2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 28 de enero del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución del presente recurso han de hacerse constar los siguientes: a) Por medio de documento privado de 4 de julio de 1986, doña Patricia como vendedora, y don Rodolfo y don Agustín , como compradores, celebraron un contrato de compraventa sobre el piso NUM001 , puerta NUM002 , de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000 número NUM000 ; el precio de venta se lijó en 4.000.000 de pesetas, de las cuales 100.000 pesetas las recibió la vendedora en el acto de la firma del contrato: 200.000 pesetas serían hechas electivas por los compradores una vez hecha la comprobación registral de la vivienda, cantidad que fue abonada el día 4 dejulio de 1986 700.000 pesetas serían satisfechas por los compradores como máximo y por todo el día 31 de julio de 1986; en cuanto a la restante cantidad de 3.000.000. sería satisfecha por los compradores, mediante préstamo con garantía hipotecaria. La vivienda se vendía libre de cargas y gravámenes libre asimismo de arrendatarios y ocupantes: en el pacto segundo que acordó que el dominio y la posesión se transmite en el momento de otorgarse la escritura pública, b) En 31 de julio de 1986. los compradores remitieron a doña Patricia por conducto notarial, carta en la que daban por resuelto el contrato de compraventa y requerían a la vendedora la devolución de la cantidad de 300.000 pesetas que le habían entregado, fundando la resolución contractual en la circunstancia de estar la vivienda ocupada, c) La vendedora contestó a dicho requerimiento para desestimar la notificación de alegación de vivienda ocupada y asimismo no requirió a los compradores para el pago de las 700.0(10 pesetas que debían de haberse pagado en 31 de julio de 1986. en el plazo de cuarenta y ocho horas desde el acuse de recibo, quedando resuelto el contrato en caso de impago, haciendo suyas la vendedora las 300.000 pesetas recibidas a cuenta en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato por los compradores; esta contestación fue hecha por conducto notarial en 10 de septiembre de 1986 d) Los compradores don Rodolfo y don Agustín formularon demanda en cuyo suplico solicitaban se declarase resuelto el contrato privado de compraventa y condenar a la demandada a reintegrar la suma de 300.000 pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. 1.a demandada contestó a la demanda e interesó en su suplico la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y para el caso de su desestimación, la de la demanda con absolución de la demandada, e) El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que declaraba resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes y absolvía a la vendedora del pago de la cantidad reclamada: la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en grado de apelación por la que declaró resuelto el referido contrato de compraventa y condena a la demandada vendedora a reintegrar a los actores la suma de 300.000 pesetas con los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Segundo

Inadmitido a trámite por Auto de fecha 16 de noviembre de 1990 el motivo quinto de los articulados, el motivo primero, al amparo procesal del ordinal segundo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega inadecuación del procedimiento por entender que el cauce procesal correcto para la tramitación de la demanda sería el del juicio de cognición y no el seguido de menor cuantía. El motivo no puede prosperar pues resulta esta excepción en la primera instancia por Auto de 5 de septiembre de 1988 , de acuerdo con lo previsto en la regla primera del art. 693 de la Ley procesal civil, en sentido de declarar pertinente el trámite del juicio de menor cuantía, la demandada ahora recurrente no formuló, en el momento de reanudarse la comparecencia del art 1692 la oportuna protesta que, como presupuesto para la interposición del recurso de nulidad establece el último párrafo de la citada regla primera del art. 693 . lo que impide el posterior planteamiento de la excepción alegada.

Tercero

El motivo segundo alega, por el cauce procesal idóneo, la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundamenta el vicio de incongruencia que atribuye a la sentencia de instancia en que no se ha entrado a examinar la cuestión propuesta por la recurrente en su contestación a la demanda, relativa a la procedencia de la resolución contractual solicitada por los actores recurridos, como tampoco se ha pronunciado el Tribunal a quo acerca de la procedencia de la indemnización por el perjuicio causado a la recurrente, consecuencia de la resolución extrajudicial ejercitada por ella. Es doctrina constante de esta Sala 1ª de la que la congruencia o incongruencia de la sentencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes en los escritos rectores del proceso exista la máxima concordancia y correlación, y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que tal exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por tribunal: esta doctrina conduce a la desestimación del motivo ya que la parte dispositiva de la sentencia recurrida mantiene una perfecta concordancia con las pretensiones de las partes acogiendo, casi literalmente, los pedimentos del suplico de la demanda, por lo que la falta de toda referencia a las alegaciones de la demandada acerca de la no concurrencia de los requisitos que facultarían la resolución del contrato a instancia de los compradores, que se aprecia en la fundamentación de la sentencia no constituye la tacha de incongruencia que se denuncia; en cuanto al segundo aspecto en que se apoya el motivo, ha de advertirse que la demandada recurrente no formulo reconvención instando se declarase procedente la resolución extrajudicial por incumplimiento de los actores, limitándose en el suplico de la contestación a la demanda a pedir la desestimación de la pretensión actora por lo que el juzgador no venía obligado a entrar a conocer de esa cuestión, ya que en otro caso, entonces sí hubiere incurrido en incongruencia.

Cuarto

Acogido al ordinal 5.º del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el motivo tercero por infracción del art. 1.124 del Código Civil . En orden a la aplicación del art. 1.124 del Código Civil es doctrina reiterada de esta Sala Primera de que la opción para exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido corresponde a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato y puede ejercitarla ya en lavía judicial, ya fuera de ella, a reserva de que si la declaración de resolución se impugna por la otra parte quede sometida al examen y sanción de los Tribunales, que declararán si es o no ajustada a Derecho, pues los efectos de la resolución han de ser instados y obtenidos por la vía judicial Sentencia de 4 de abril de 1990 y las numerosas en ella citadas. pero la resolución del contrato es acto del contratante que considera incumplido el mismo por el otro Sentencia de 17 de enero de 1986 y puede solicitarse mediante voluntad unilateral de quien ha cumplido, siendo la resolución que la acoge proclamación simple de la resolución ya operada Sentencia de 14 de junio de 1988 . La sentencia recurrida parte de un erróneo planteamiento de la cuestión sometida a su conocimiento al estimar (fundamentos primero y tercero) que hay un mutuo acuerdo entre las partes sobre la resolución del contrato, dejando reducida la cuestión litigiosa a determinar si la vendedora demandada está facultada para retener la cantidad de 300.000 pesetas recibidas a cuenta del precio de venta por razón de la resolución extrajudicial por ella declarada al amparo del art. 1.504 del Código Civil .

Ahora bien, tal mutuo acuerdo para la resolución del contrato es inexistente pues aunque cada una de las partes contratantes comunicó a la otra su voluntad resolutoria del contrato, tal voluntad la fundamentaban en el 99 incumplimiento por la otra parte de sus obligaciones contractuales y así la vendedora demandada ahora recurrente se opuso a la resolución manifestada por los compradores en la carta que les dirigió, en contestación a la de estos, en MI de septiembre de 1981 (documento núm. 3 de la demanda), por lo que en modo alguno, puede afirmarse, como se hace por el Tribunal a quo, que haya tal mutuo acuerdo de resolución, sino que, por el contrario, se han producido dos resoluciones unilaterales de resolución, contradictorias entre sí y al menos la emitida por los compradores, no aceptada por la otra parte: no obstante ese erróneo planteamiento por la sentencia recurrida que siguió en este punto el criterio del Juzgado de Primera Instancia, ha de tenerse en cuenta, para la resolución de este motivo, que la parte demandada ahora reclínenle consintió la sentencia de primer grado al no recurrir contra ella en apelación ni adherirse al recurso formulado por los actores, por lo que ha de tenerse como firme para ella el fallo de la sentencia del Juzgado que uno por resuelto el contrato y en este mismo sentido se manifiesta la recurrente en casación en el acto de la vista de este recurso, quedando limitado el ámbito de este motivo a la determinación de las consecuencias de esa resolución atendidas las causas que dieron lugar a la misma.

Ello obliga a esta Sala, en aras a la adecuada resolución del motivo y al igual que lo dijo el juzgador de primera instancia, a examinar directamente las actuaciones para sentar los dalos de hecho necesarios para adoptar la resolución procedente, ante la falta de declaración láctica de la sentencia recurrida en tal sentido y debida a fundarse en ese inexistente mutuo acuerdo de resolución, el examen directo de las actuaciones por esta Sala, lleva a la misma a igual conclusión láctica a que llegó el juzgador de primer grado a través del detallado examen de las pruebas practicadas que se explícita en el fundamento tercero de su sentencia, de que no se aprecia incumplimiento alguno de las obligaciones de la vendedora, sino más bien la existencia de una conducta abusiva de los compradores; en efecto, alegado como fundamento jurídico de su pretensión resolutoria por los compradores, el art. 1.512 del Código Civil , del precepto resulta inaplicable al caso ya que no había producido la entrega de la posesión ni adquirido por los compradores el dominio de la cosa vendida, ni al tiempo de la resolución unilateral, se había constituido gravamen hipotecario sobre ella, aparte de que tal precepto faculta para suspender el pago del precio, pero no a resolver el contrato: y en cuanto a la alegación que se hace de que la vivienda estaba ocupada por personas distintas de la vendedora, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que los compradores han tenido conocimiento eran la vendedora su familia, habiéndose negado la vendedora a soportar las continuas visitas de clientes de los compradores, dedicados a la venta de pisos, a quienes enseñar la vivienda, cosa a la que no venía obligada contractualmente la demandada recurrente. La inexistencia de un incumplimiento contractual imputable a la vendedora, hace que si bien ha de mantenerse la resolución del contrato acordada en ambas sentencia de instancia al haber consentido la demandada aquí recurrente la de primer grado, no pueda estimarse la pretensión actor» en cuanto a los efectos económicos de la resolución por ella instados en el suplico de la demanda y al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido el art. 1.121 del Código Civil , lo que da lugar a la estimación del motivo examinado.

Quinto

El motivo cuarto, por la misma vía procesal que el precedente, alega infracción de los arts. 1.214 y 1.258 del Código Civil ; en el motivo se reproducen las alegaciones que la recurrente hizo en su escrito de contestación a la demanda en el sentido de que resuelta la compraventa por aplicación del art. 1.504 del Código Civil ante el impago por los compradores de parte aplazada del precio y en virtud del requerimiento hecho a los mismos notarialmente, procede conceder a la vendedora la cantidad ya percibida por ella, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Como se ha puesto de relieve en anteriores fundamentos de esta resolución, la vendedora demandada no ha formulado en los presentes autos reconvención alguna frente al actor en la que pretendiendo una declaración judicial sobre su unilateral resolución del contrato por impago del precio aplazado y consiguiente indemnización de daños y perjuicios, limitándose en su primer escrito de alegaciones a solicitar, caso de no ser apreciada la excepción procesal opuesta, la desestimación de la demanda, todo lo cual impide hacer pronunciamiento alguno sobre esacuestión que no ha sido objeto del debate judicial, so pena de infringir el principio de congruencia de las sentencias y el derecho de defensa de la contraparte: decae así este cuarto motivo.

Sexto

Como de dice en su desarrollo, se hace innecesario entrar en el estudio del motivo sexto por infracción del art. 42) de la ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la estimación del tercero de los motivos comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación íntegra de la de primera instancia, de acuerdo con lo antes razonado. Por aplicación de los arts. 710 y 1.715 de la citada Ley procesal no es procedente la expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación ni en este de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Patricia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de abril 1990 . que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la Sentencia dictada por la Magistrada-Jueza de Primera Instancia núm. II de Barcelona, con fecha de 6 de febrero de 1990; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las del recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico. Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado.

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