SAP Toledo 346/2009, 28 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2009
Fecha28 Diciembre 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00346/2009

Rollo Núm. .................. 247/2009.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-Filiación Núm. ................. 358/08.- SENTENCIA NÚM. 346

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 247 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera, en filiación núm. 358/08, en el que han actuado, como apelante D. Dionisio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Estruga y defendido por el Letrado Sr. Montero Estévez; y como apelado Dª Aurelia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Silván Ferrero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera, con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil nueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Aurelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez y bajo la dirección técnica del letrado Sr. Silván Ferrero contra D. Dionisio, representado por el Procurador Sr. Herrero Robledo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Montero Estévez, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que Doña Aurelia es hija biológica extramatrimonial de Don Dionisio, junto con los pronunciamientos y derechos que le sean inherentes al nuevo estado civil que ostenta, declarando que los apellidos de Doña Aurelia son Berta ordenando la rectificación del Registro Civil de la inscripción de Doña Aurelia, sección 1ª, Libro NUM000, Página NUM001, del Registro Civil de Talavera de la Reina, habiéndose constar que el padre de Doña Aurelia es Don Dionisio, condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones, imponiendo a l parte demandada las costas del presente procedimiento.-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución; y la Sala, como diligencia final, requirió nuevamente al demandado-recurrente para que practicara la prueba biológica de paternidad, a lo que se negó nuevamente.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fue ejercitada en la instancia acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial contra D. Dionisio, con la finalidad de que se declarara que la actora, Dª Aurelia era su hija biológica, con sus pronunciamientos complementarios, con cambio de sus apellidos y rectificación en el Registro civil correspondiente, con condena al demandado a estar y pasar por tal declaración; siendo pretensión que fue estimada; y el recurso que se interpone contra la resolución de instancia, se articula a través de tres motivos, dos de carácter procesal y uno sobre error en la valoración de la prueba, en relación con la jurisprudencia aplicable a este tipo de reclamaciones. El primero de los procesales a resolver - último en el orden de impugnación-, versa sobre entender que el presente procedimiento especial tiene como subsidiario, en su regulación, al procedimiento ordinario, y tras destacar que el art. 249.2, ordena que se sigan por las normas del juicio ordinario las pretensiones "... cuyo interés económico resulta imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo", y que "la regulación del propio juicio verbal se remite a la regulación ordinaria como ocurre en la fase de proposición de prueba, más aún, el procedimiento específico sobre filiación que nos atañe resulta ser un híbrido entre procedimiento ordinario y procedimiento verbal", destaca que "... la fase de conclusiones resulta imprescindible a la hora de aclarar el resultado de la prueba ya practicada y facilitar con ello la labor del juzgador antes de dictar sentencia pues ambas partes, demandante y demandado tienen la oportunidad, que no se produce antes en ningún otro momento procesal, de señalar, subrayar y resaltar aquello que corrobore o confirme la posición previamente mantenida, aclarar posibles contusiones, o incluso perfilar, matizar, rectificar o modificar sus alegaciones y escritos iníciales en aspectos concretos", por lo que "... su eliminación avoca a una indefensión clara de las partes, con graves consecuencias prácticas, más aún en cuestiones tan complejas como la que nos atañe en el presente procedimiento en el cuál se pretende atribuir la paternidad a mi representado, decisión que puede comprometer seriamente el patrimonio de toda una vida, y lo que es más importante, arruinar su vida personal y familiar actual"; por lo que "... su eliminación, en un juicio de filiación, implica un quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, que, en definitiva ocasiona una indefensión procesal por obstaculizar el derecho de defensa y la contradicción entre las partes al no permitirles hacer una valoración contrastada del resultado de la prueba", si bien y pese a tal argumentación, no se acompaña suplica al respecto, en cuanto se limita a suplicar la desestimación de la demanda. En el segundo, se denuncia "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el arts. 218 de la LEC, falta de fundamentación de la sentencia, y donde tras transcribir textualmente el texto de dicha norma, señala que la sentencia no reúne los requisitos internos exigibles y lesiona los intereses del demandado, calificándola de escueta por declarar la filiación de forma sucinta y sin motivar el por qué llega a ese pronunciamiento, sin perjuicio de las referencias generales a la jurisprudencia aplicable, con la que llena cuatro de los cinco fundamentos de la resolución que combate, sin referencia a hechos demandados, alegaciones efectuadas o prueba practicada, por lo que entiende que no se ha procedido según lo preceptuado en dicho artículo, al no realizar una "razonada y exhaustiva valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos, limitando así el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en la sentencia que hoy recurrimos, no se hace referencia ni se analizan los indicios derivados de la documental aportada con el escrito de demanda, basándose únicamente en algunos de los contenidos de la prueba testifical practicada para concluir declarando la pretendida paternidad". Finalmente, el motivo primero, último a analizar, ataca el fondo del asunto y la valoración de la prueba, bajo el epígrafe inicial de "infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso enjuiciado y error en la apreciación de la prueba en relación al indicio probatorio que constituye la negativa a efectuarse la prueba de paternidad por parte del demandado, valorado conjuntamente con los demás medios probatorios"; y motivo en el que tras señalar el mal estado de salud en los últimos meses, y ser persona de avanzada edad, y titular de uno de los mayores patrimonios económicos de Talavera de la Reina, circunstancia por la que en el último periodo de su vida, se haya visto asediado por múltiples demandas de filiación promovidas por personas interesadas en adquirir parte de ese patrimonio, lo que ha motivado que no se preste a la realización de la prueba de paternidad, en supuestos, como el presente, que no se presente ningún indicio contundente y mucho menos fiable de la filiación que se le pretende; al tiempo que destaca que contando la actora con 32 años, nunca ha realizado acto tendente a la puesta en conocimiento de mi representado la pretendida paternidad, y la que ahora pretende al saber su grave estado de salud; estacando la insuficiencia de los hechos de la demanda para admitirla a trámite, al carecer serios de indicios de la filiación pretendida, apareciendo la paternidad reclamada como aparece huérfana de toda verosimilitud e indicios serios de la misma que permitan apreciar la seriedad de la reclamación; y desde esta exposición inicial, sintéticamente reseñada, hace un amplio análisis de los hechos de la demanda, denunciando la ausencia documental acreditativa de la relación, si bien el carácter principal de la familia del recurrente, muchos datos pueden extraerse del conocimiento del público de su fortuna, destacando que la prueba biológica que aporta la actora solo viene a acreditar los dos hermanos no lo son de padre y madre, y nada con respecto a mi representado; para luego referirse y efectuar un amplio análisis, testigo por testigo, de la prueba practicada en el acto del juicio, la que valora a su interés procesal, para luego correlacionarla con la jurisprudencia aplicable o criticando la que se reseña en la sentencia, de lo que extrae la consecuencia de la carencia de indicios serios de la conducta que se le atribuye, lo que posibilita que pueda negarse legítimamente el demandado a la prueba biológica -con cita de sentencia que tratan la materia-, pretendiendo que se...

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