ATS, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Alejo presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 247/2009, dimanante de los autos de juicio verbal sobre filiación nº 358/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Talavera de la Reina.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 9 de junio de 2010.

  3. - Por la procuradora Sra. Fernández Redondo se ha presentado escrito con fecha 17 de junio de 2010, en nombre y representación de DON Alejo, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Álvarez Martín presentó escrito con fecha 21 de julio de 2010, en nombre y representación de DOÑA Genoveva, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de enero de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a los litigantes recurrente y recurrido, personados ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 11 de febrero de 2011, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. La parte recurrida, en escrito presentado con fecha 8 de febrero de 2011, y el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 5 de octubre de 2009 ( sic ), muestran su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal sobre reclamación de filiación no matrimonial.

    Dado que la sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Interpuestos de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos el art. 127 del Código Civil, el art. 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 18 de la Constitución Española, fundamentando el interés casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, mencionando seis sentencias del mismo, de las que expresa parte de su contenido, relativo a "la negativa a la realización de la prueba de paternidad junto con los demás indicios probatorios aportados al procedimiento", y sosteniendo que dichos indicios probatorios, en el caso que nos ocupa, han sido desatendidos por la sentencia recurrida, valorando la negativa a efectuarse la prueba biológica por parte del demandado como (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 477.1 LEC 2000 ), al citarse normas infringidas y plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, habida cuenta del carácter adjetivo del contenido del art. 127 del CC, que se evidencia por la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha extraído dicha norma del Código Civil para llevarla a la Ley de Enjuiciamiento Civil (Disp. derogatoria 2, 1º, y art. 767 de la LEC 2000 ), y del art. 767.1 de la LEC, así como de centrarse el debate en el hecho de que la sentencia recurrida conceda, según se dice, a la negativa del recurrente a practicarse la prueba biológica el valor de "ficta confessio", sin valorar los indicios o pruebas complementarias al respecto, cuestión que desde luego incide en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto relativa a la valoración de las diversas pruebas practicadas en autos, lo que excede de este recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  2. - A lo hasta aquí dicho se suma que el recurso de casación incurre igualmente en la misma causa de inadmisión de preparación defectuosa, al no haber acreditado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocado, en cuanto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el escrito de preparación, a los efectos de justificar ese interés, viene referida a cuestión procesal, cual es el valor concedido a la negativa del recurrente a someterse a la prueba biológica acordada, de manera que lo que se plantea en el recurso es una cuestión relativa a la valoración probatoria de la Sentencia recurrida, materia que, como ya se dijo, excede del ámbito de este recurso, ya que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000

    , exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurrible por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 2000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario.

    Y, por otra parte, basado también el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional resulta que las sentencias dictadas por dicho Tribunal no pueden fundamentar dicho interés, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV, explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional".

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los apartados segundo del art. 473 y tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Alejo contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 247/2009, dimanante de los autos de juicio verbal sobre filiación nº 358/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Talavera de la Reina, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a los litigantes recurrente y recurrido, comparecidos en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal .

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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