ATS, 23 de Diciembre de 1997

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2785/1996
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Marcelino, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo nº 265/95 dimanante de los autos nº 179/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del presente recurso se ampara el ordinal 3º del art. 1692 LEC para denunciar la falta de intervención de las partes en la práctica de la prueba biológica acordada por la Audiencia para mejor proveer, y especialmente el que no se exigiera la ratificación del informe de la Cátedra de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de Granada, afirmativo de la paternidad del demandado-recurrente con un porcentaje de probabilidad del 99'9992% ("paternidad prácticamente probada"), ni por tanto se diera al recurrente oportunidad de solicitar las aclaraciones y explicaciones procedentes, a cuyos efectos se citan como infringidos los arts. 627 y 628 en relación con el 340 párrafo final, todos de la LEC, y la jurisprudencia de esta Sala sobre la intervención de las partes en las diligencias para mejor proveer una vez acordadas.

    Pues bien, el motivo así formulado carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, aplicable sin previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 ), porque el régimen aplicable a los dictámenes periciales que por exigir operaciones o conocimientos científicos especiales sean encomendados por los órganos de instancia, al amparo de los arts. 340 y 874 LEC, a la Academia, Colegio o Corporación oficial que corresponda, de los que son prototipo precisamente los relativos a las pruebas biológicas de paternidad ( SSTS 27-1-93 y 28-4-93 ), no es el de la prueba pericial en general a que se refieren los arts. 627 y 628 LEC y la jurisprudencia citada en el motivo, sino el específico del art. 631 que se encuentra a continuación de aquéllos y que, según la doctrina de esta Sala, no exige la ratificación del informe ni da a las partes más intervención que el trámite de alegaciones a que se refiere el art. 342 LEC, posterior a la emisión del informe y efectivamente cumplido en este acto ( SSTS 29-11-95, 20-2-97 y 26-9-97 ). Si a ello se une, de un lado, que el recurrente pudo hacer en dicho trámite de alegaciones todas las que consideró convenientes y, de otro, que la práctica de la prueba se llevó a cabo en presencia del Secretario Judicial (diligencia de fecha 10-4-96 obrante en el rollo de apelación), habrá que convenir en la falta de base del motivo, máxime si se advierte que su verdadera meta sería que a la prueba fuera también sometido el marido de la madre y, sin embargo, el recurrente guardó absoluto silencio al respecto cuando la Audiencia, en proveídos de 7 y 11 de marzo de 1996 acordó que la prueba se practicase con la madre, el hijo y el demandado-recurrente, como igualmente continuó guardando silencio sobre este particular en el trámite de alegaciones subsiguiente a la emisión del informe, de modo que, en este aspecto, el motivo incurre también en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso último, en relación con el art. 1693, ambos de la LEC.

  2. - En cuanto al motivo segundo, formulado como subsidiario del anterior al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC "por infracción, al interpretarse erróneamente el art. 24.2 de la Constitución ; por no aplicación de los artículos 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina contenida, entre otras en la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1984 y del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 y 26 de junio, 20 de julio y 26 noviembre 1990, 2 enero, 6 febrero y 25 abril 1991, entre otras", le es íntegramente aplicable, en cuanto denuncia la falta de garantías en la práctica de la prueba biológica practicada para mejor proveer, lo razonado para inadmitir el motivo anterior por carencia manifiesta de fundamento. Y en lo que se refiere al otro aspecto del motivo, que parece querer plantear la falta de fuerza probatoria de las otras pruebas si se prescindiera de la biológica debido a su falta de garantías, incurre en la misma falta manifiesta de fundamento y, además, en la de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª ) debido a las siguientes razones: primera, porque no es admisible mezclar en un mismo motivo dos cuestiones diferentes, cuales son la ilicitud de una prueba y la falta de fuerza probatoria de las restantes ( SSTS 27-11-91, 22-10-92, 29-6-93, 25-1-95, 23-5-96 y 24-7-97 ); segunda, porque se citan siete sentencias de esta Sala como supuestos exponentes de la jurisprudencia que se dice infringida pero, en realidad, sólo se expone el contenido de la de 30-4-92; y tercera, porque resulta que precisamente esta sentencia fue anulada por la conocida sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero, que específicamente versó sobre las pruebas biológicas de paternidad y que el recurso, sorprendentemente, no ha tenido para nada en cuenta pese a haberse interpuesto más de dos años después de la publicación de dicha sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

  3. - Finalmente, el motivo tercero y último, formulando al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC "por error en la apreciación y valoración de la prueba y no aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Supremo Tribunal de 30 abril 1992, y las que en la misma se citan, y 3 junio 1988, 14 noviembre 1987, 25 noviembre de 1987, todas ellas en orden a las pruebas directas y por indicios necesarios para atribuir la paternidad a una persona", incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 y carencia manifiesta de fundamento, ya tipificadas, porque ni se expone cuál sea la jurisprudencia infringida, ni se tiene en cuenta la anulación de la STS 30-4-92 por la STC 7/94, ni se atiende a la jurisprudencia de esta Sala que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 exige necesariamente que la impugnación de la valoración de la prueba se haga citando como infringida alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto ( SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97 y 18-7-97 ) y, además, el motivo parte de la base de la prosperabilidad de alguno de los dos anteriores o, dicho de otra forma, de la supuesta ineficacia de una prueba biológica practicada por la Cátedra de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de Granada y que, conviene reiterarlo, dio un resultado de paternidad prácticamente probada del demandado-recurrente en un porcentaje del 99'9992%.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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