ATS 1032/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:7367A
Número de Recurso582/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1032/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 8/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 100/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Primero: Condenar y condenamos al acusado Victorio como criminalmente responsable de dos delitos de tráfico de sustancias de las que causan grave daño a la salud, previstos y penados en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal .

Segundo: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tercero: Imponerle por tal motivo al acusado Victorio las penas siguientes:

Por el delito del apartado A) la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24.000 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por el delito del apartado B) la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Comiso y destrucción de la droga incautada y comiso de la totalidad del dinero intervenido (18.615 euros), así como el comiso del vehículo Volkswagen EOS con matrícula .... LWJ , del vehículo Land Rover, modelo Range Rover 3.0 con placas de matrícula ....NNQ , del televisor marca Samsung de 60 pulgadas con número de serie ZCQQ3SQF50008D y equipo de sonido Bosé, del reloj de marca Louis Vouiton pericialmente tasado en 2.700 euros, del reloj dela marca Seiko valorado en 390 euros, del reloj marca Braumer Mercer pericialmente tasado en 2.300 euros, del bolígrafo Swarovsky valorado en 2.700 euros, del ordenador portátil Macbook 34046MLGATM, de las básculas y de los dos teléfonos móviles intervenidos al acusado en las dos detenciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

No ha lugar al comiso de la motocicleta Yamaha con placas de Matrícula ....KI .

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena, el tiempo de privación de libertad sufrido con carácter preventivo en este procedimiento.

Cuarto: Imponerle el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Victorio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en cuanto establecen que todas las personas tiene derecho a un proceso público con todas la garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a no sufrir indefensión (sic), al amparo del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción de los artículos 282 , 282-bis y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artículo 849.1 del mismo cuerpo legal .

iv) Infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

v) Quebrantamiento de forma por predeterminación del Fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en cuanto establecen que todas las personas tienen derecho a un proceso público con todas la garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a no sufrir indefensión (sic).

  1. En primer lugar, sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho de defensa ya que tuvo en cuenta para dictar sentencia diversas diligencias policiales que fueron practicadas entre el día 18 de julio de 2014, fecha en la que el Juzgado de instrucción núm. 13 de Valencia dictó un auto por el que se autorizó a los agentes actuantes a colocar en su vehículo un dispositivo de escucha, y el día 21 de octubre de 2014, fecha en la que el mismo Juzgado de instrucción "dejó sin efecto aquella autorización" en aplicación de la expuesto en la STC 145/2014, de 22 de septiembre .

    Estima que el Juzgado de instrucción debió haber declarado nulo el auto de fecha 18 de julio de 2014 y "cuantas diligencias se hubiesen practicado por el por el Grupo 5º de la Unidad de Asuntos Internos a lo largo de la causa como consecuencia de aquellas grabaciones ilegales".

    En segundo lugar, denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad de su domicilio pues no existió consentimiento expreso a tal efecto y "el consentimiento presunto hay que resolverlo en virtud del principio in dubio libertas y el criterio del Tribunal Constitucional de interpretar siempre las normas en sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona".

  2. En primer lugar, respecto de la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, hemos afirmado que supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado ( STS. 1061/2015, de 25 de junio , entre otras).

    Asimismo, hemos dicho, entre otras en STSS. 740/2012 de 10 de octubre y 121/2013, de 21 de febrero, que al examinar cuál es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental (en el sentido de superar las diversas interpretaciones y la integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de prácticas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia) en términos de estricta justicia, para el proceso penal, se impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000 de 17.1 y la de esta Sala 550/2001 de 3.4 , entre otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración: a) que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta; b) que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación; c) por último, y esto es lo más determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico; para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.

    En definitiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuricidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de protección del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración.

    En relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, tiene establecido esta Sala que "el artículo 18.2 de la Constitución restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS196/2017, de 7 de marzo ).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, daremos respuesta a la pretensión de que se declaren nulas "cuantas diligencias se hubiesen practicado por el Grupo 5º de la Unidad de Asuntos Internos a lo largo de la causa como consecuencia de aquellas grabaciones ilegales" realizadas en el interior de su vehículo mediante un dispositivo de grabación de sonido, que fueron autorizadas por auto de fecha 18 de julio de 2014 .

    En primer lugar, no asiste la razón al recurrente ya que, como afirmó el Tribunal de instancia en sentencia (Fundamento Jurídico Primero) al dar respuesta a la misma denuncia pretensión formulada al inicio del juicio oral como cuestión previa, no existen diligencias de investigación conectadas con el medio de investigación referido (mecanismos de escucha ambiental). En concreto, el Tribunal de instancia denegó la referida queja, de un lado, por cuanto el acusado no expresó de forma concreta las diligencias de investigación que se vieron afectadas por la declaración de nulidad de la diligencia de colocación y observación de mecanismos de escucha colocados en el vehículo del recurrente; y, de otro lado y principalmente, por cuanto los hechos por los que fue condenado se encontraron fundados en pruebas plenamente desconectadas de la declarada nula por el propio Juzgado de instrucción (intervenciones telefónicas, declaraciones de los agentes actuantes y resultado de las entradas y registros, entre otras).

    En efecto, consta en las actuaciones que el Juzgado de Instrucción autorizó mediante auto de fecha 18 de julio de 2014 "la instalación de dispositivos electrónicos para la captación, observación y grabación del sonido ambiental en el interior del vehículo" del recurrente (folios 58 a 93 de las actuaciones), así como también consta la nulidad de la referida diligencia acordada mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal constitucional emanada por auto de fecha 21 de septiembre de 2014. En concreto, el referido auto señaló que "declaro la nulidad de las escuchas llevadas a cabo en el interior del vehículo" del recurrente.

    De conformidad con lo expuesto, la cuestión radica en determinar si existen diligencias derivadas del auto declarado nulo. Es decir, si las diligencias practicadas entre el auto de fecha 18 de julio de 2014 (declarado nulo) y el auto de fecha 22 de octubre del mismo año son nulas al encontrarse "conectadas" con las escuchas practicadas en el interior del coche del acusado. A tal efecto deben examinarse los hitos existentes habidos entre uno y otro auto. A saber:

    (i) Mediante oficio de fecha 16 de julio de 2014, presentado por el Grupo 5 de la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo nacional de Policía (folios 2 a 57) se puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción la posible comisión por parte de un agente del Cuerpo Nacional de Policía de un delito de tráfico de drogas, por lo que se solicitó la colocación del referido mecanismo de escucha ambiental en atención a una pluralidad de indicios de la comisión del referido delito.

    En concreto, en el señalado oficio de fecha 16 de julio de 2014, se expuso que la investigación se inició por denuncia de distintos agentes del Cuerpo Nacional de Policía quienes tuvieron conocimiento de que el recurrente realizaba pases de drogas en un parking situado al lado de la discoteca SuperClub, en la calle Vicente Mártir, núm. 95 de valencia. Afirmaron que el modus operandi del recurrente consistía en que iba en un vehículo Volkswagen EOS, lo estacionaba en la plaza que tenía alquilada en el parking, iba a la referida discoteca y, después de contactar con los posibles compradores, "volvía al coche y realizaba la venta". Así mismo, informaron a la Unidad de Asuntos Internos que el recurrente usaba dos vehículos más de alta gama (Range Rover TD6 y Range Rover Sport).

    A consecuencia de tales informaciones, los agentes actuantes de la Unidad de Asuntos Internos comprobaron la titularidad de los referidos vehículos, constataron el uso por parte del recurrente del parking antes señalado y realizaron diversas vigilancias (entre el 2 de julio de 2014 hasta el 12 de julio de 2014); constataron, al menos, 16 encuentros con posibles compradores (folios 24 a 57), en diferentes lugares de la ciudad de Valencia, (sustancialmente en el aparcamiento antes señalado) consistentes en que al coche del recurrente se subían las referidas personas por espacio de breve tiempo para después bajarse del mismo; comprobaron que aquel adoptaba medidas de seguridad previas a realizar las transacciones (tales como dar giros inesperados, realizar maniobras extrañas con el coche o usar rutas carentes de sentido para ir de un punto a otro de la ciudad); y, asimismo, comprobaron un nivel de vida muy superior al que sus condiciones laborales le permitían (propiedad de un inmueble, de 3 vehículos de alta gama y un elevado ritmo de vida).

    (ii) En fecha 16 de julio de 2014 tuvo entrada en el Juzgado de instrucción el oficio policial antes señalado en el que se denunció la posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes cometido por el recurrente lo que dio lugar a la incoación del procedimiento judicial ( auto de 18 de julio de 2014 ).

    (ii) En el mismo auto de fecha 18 de julio de 2014 , asimismo, se autorizó la colocación de los mecanismos de escuchas en el vehículo del recurrente. No obstante, la efectiva colocación no tuvo lugar hasta el día 8 de septiembre de 2014 (folio 142 de las actuaciones).

    (iv) Entre el auto de colocación y escucha de mecanismos de escucha (18 de julio de 2014 ) y su efectiva colocación (8 de septiembre de 2014 ) se practicaron otras diligencias reveladoras de la comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado, entre las que debe destacarse el auto de fecha 3 de septiembre de 2014 (folios 123 a 135 de las actuaciones) por el que se autoriza la captación de las comunicaciones telefónicas correspondientes al número de teléfono NUM000 , cuyo usuario era el recurrente, previa solicitud de la Fuerza actuante mediante oficio de fecha 29 de agosto de 2014 (folios 115 a 122); con fecha 29 de septiembre de 2014 se presenta oficio en el que se constatan las transcripciones de las conversaciones mantenidas por el recurrente (folios 180 a 186 de las actuaciones), netamente reveladoras de la comisión de los hechos típicos atribuidos al recurrente; el auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (folios 209 a 214 de las actuaciones) por el que se autoriza la prórroga en la captación de las comunicaciones telefónicas correspondientes al número de teléfono NUM000 , cuyo usuario era el recurrente, previa solicitud de la Fuerza actuante mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2014.

    De conformidad con lo expuesto se evidencia que el contenido de las grabaciones ambientales declaradas nulas por el propio Juzgado de instrucción mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, aparecen desconectados, en primer lugar, de los indicios delictivos constatados en el oficio de fecha 16 de julio de 2014 pues se produjeron con anterioridad a que se dictase el auto declarado nulo de fecha 18 de octubre de 2014; en segundo lugar, del auto de intervención telefónica de fecha 3 de septiembre de 2014, pues el referido auto se dictó con anterioridad a que se hubiese colocado el mecanismo de escucha ambiental (circunstancia que tuvo lugar en fecha 8 de septiembre de 2014); y, en tercer lugar, aparece desconectada del auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (folios 2019 a 214) por el que se autoriza la prórroga de la observación telefónica del número de teléfono usado por el recurrente en atención al " tráfico de las llamadas entrantes y salientes así como los datos de tráfico asociados a la comunicación" y a otros indicios expuestos en el mismo auto entre los que no se cita, en modo alguno, el contenido o la efectiva captación de conversaciones mediante el mecanismo instalado en el coche del recurrente.

    De acuerdo con lo expuesto y en conclusión, debe convenirse con el Tribunal de instancia que la diligencia de investigación declarada nula por el Órgano de instrucción no extendió sus efectos anulatorios a las demás diligencias practicadas durante la instrucción de la causa al no existir una relación causal entre una y otra y, hemos dicho en la jurisprudencia antes referida que " si no existe una conexión causal entre ambos (medios de prueba) ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación".

  4. Una vez descartada la denuncia de nulidad antes referida, procede darse respuesta a la denuncia vulneración del derecho a la inviolabilidad de su domicilio pues no existió consentimiento expreso a tal efecto y "el consentimiento presunto hay que resolverlo en virtud del principio in dubio libertas y el criterio del Tribunal Constitucional de interpretar siempre las normas en sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona".

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente pues su consentimiento, expreso o presunto, era innecesario ya que el registro de su domicilio, practicado en fecha 25 de octubre de 2014, se produjo en virtud de auto de igual fecha (folios 530 a 534 de las actuaciones) sin que se exija a tal efecto el consentimiento del titular de la vivienda, sino solo su presencia, como en efecto sucedió en el caso de autos (folios 606 a 608 de las actuaciones), de conformidad con lo prevenido en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, en el motivo segundo de recurso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el motivo tercero de recurso, denuncia la infracción de los artículos 282 , 282-bis y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 849.1 del mismo cuerpo legal .

  1. Sostiene, en el motivo segundo de recurso, que el Tribunal de instancia infringió su derecho a un proceso con todas las garantías ya que él, en fecha 24 de junio de 2015. dejó de ser miembro del Cuerpo Nacional de Policía al haber sido declarada su jubilación anticipada mediante resolución de esa fecha de la Secretaria de Estado de Seguridad y, sin embargo, con posterioridad a esa fecha se realizaron actuaciones policiales por el Grupo de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía que, afirma el recurrente, no tenían competencia para investigarle ya que su ámbito competencial se extiende, tan solo, a investigar a los miembros de tal Cuerpo, no a los que han dejado de serlo, de conformidad con la Orden INT/28/2013, de 18 de enero.

    En particular, reclama que, por el motivo antes expuesto, se declare la nulidad de las diligencias de entrada y registro de su domicilio y del registro de una taquilla de un gimnasio utilizada por él, ambas de fecha 28 de junio de 2015. Afirma que "al no ser Policía y sí persona civil, las actuaciones policiales a partir del 24 de junio de 2015 son nulas de pleno derecho".

    En el motivo tercero del recurso, afirma, por último, que la falta de competencia antes referida comportó la infracción de los artículos 282 , 282 bis y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Hemos dicho en STS 210/2016, de 15 de marzo : "el art. 104 de la Constitución española dispone: 1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

    Y el art. 126, lo siguiente: La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

    Tal ley es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Suele denominarse a esta Ley incorrectamente de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando ello no es rigurosamente exacto, puesto que regula tanto el Cuerpo Nacional de Policía, como la Guardia Civil, y los cuerpos policiales de las Comunidades Autónomas que cuentan con ellos, así como la Policía Local en general (llamada así en algunos municipios, en otros Policía Municipal, y en otros, Guardia Urbana, etc.).

    Sobre la consideración de policía judicial, el art. 29 de dicha Ley Orgánica dispone lo siguiente: 1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.

    Asimismo, señala que, en principio, parece claro que la distribución de cometidos entre los distintos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede ser entendida como una exigencia burocrática. Antes al contrario, está puesta al servicio de la búsqueda combinada de una mayor eficacia en la persecución de los delitos y de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Son, pues, razones de coordinación, especialización y dependencia, las que justifican esa parcelación funciona".

  3. Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, por cuanto de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia antes expuesta, los miembros del Grupo 5º de la Unidad de Asuntos Internos, como miembros del Cuerpo Nacional de Policía, tienen la consideración de Policía Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Española y en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .

    Asimismo, esa afirmación es reiterada de forma expresa por el artículo 1 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio , sobre regulación de la Policía Judicial que señala que "l as funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimientos y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    En segundo lugar, tampoco asiste la razón al recurrente ya que, como de forma expresa señaló el Tribunal de instancia, la falta eventual de competencia (cosa que, como hemos dicho, no sucede) nunca determinaría la nulidad de lo actuado, pues, en su caso, se trataría de una mera irregularidad procesal y hemos afirmado, entre otros, en un supuesto en que se validó la consideración como Policía Judicial de los Agentes de Aduanas que "el art. 11.1 LOPJ resulta aplicable a los supuestos de violación de los derechos y libertades fundamentales, sin extenderse a las infracciones procesales de la legalidad ordinaria. Pero es que, en este caso, ninguna infracción procesal se ha producido, ni ordinaria, ni legal, ni constitucional" ( STS 623/2013, de 12 de julio ).

    Y, en tercer lugar, tampoco asiste la razón al recurrente ya que, como de forma expresa justificó el Tribunal de instancia en relación con la entrada y registro practicada en su domicilio en fecha 28 de junio de 2015, el Juez de instrucción encomendó la práctica de la referida diligencia al Grupo 5º de la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía (folio 1912 de las actuaciones) quienes, además, habían llevado a cabo la totalidad de la investigación bajo la dirección del Juzgado de instrucción de quien funcionalmente dependían, de acuerdo con los artículos antes referidos y con los artículos 282 y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En concreto, este último precepto señala que "Los funcionarios que constituyen la Policía judicial practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del Ministerio Fiscal les encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los delincuentes y todas las demás que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instrucción y municipales" .

    En definitiva y de acurdo con lo expuesto, no existió vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ya que los agentes actuantes realizaron su actuación en el marco de sus competencias como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sin que su adscripción a una Unidad Policial concreta pueda ser determinante de la nulidad de su actuación pues, hemos dicho, que "parece claro que la distribución de cometidos entre los distintos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede ser entendida como una exigencia burocrática. Antes al contrario, está puesta al servicio de la búsqueda combinada de una mayor eficacia en la persecución de los delitos y de la salvaguarda de los derechos fundamentales" ( STS 831/2007, de 5 de octubre , entre otras).

    Lo expuesto y razonado en los párrafos precedentes conlleva que, asimismo, deba desoírse la denuncia de infracción de los artículos 282 , 282 bis y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues: (i) el artículo 282 no solo no resultó infringido sino que habilitó la actuación de la unidad actuante, en los términos expuestos en los párrafos precedentes; (ii) el artículo 282 bis se refiere al agente encubierto, circunstancia que nada tiene que ver con los hechos acaecidos por lo que su denuncia de infracción carece de todo sustento; y (iii) el artículo 283 se refiere a la consideración como Policía Judicial de diferentes autoridades o funcionarios distintos de los que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, por ello, tampoco fue aplicado en el caso concreto.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente denuncia, en el motivo cuarto de recurso, la vulneración de precepto constitucional por infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia fundada en prueba insuficiente ya que "son meras presunciones, sospechas que ni tan siquiera adquieren el rango de indicios". Asimismo, afirma que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia son nulas al haberse obtenido por un cuerpo policial incompetente a tal fin, de conformidad con lo expuesto en los motivos segundo y tercero de su recurso.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia refieren, en síntesis, que el acusado, Victorio , ingresó en el Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Policía (con carnet profesional Núm. NUM001 ), en fecha 20 de septiembre de 2009 y fue adscrito al Aeropuerto de Manises.

Al menos desde el mes de julio de 2014, el acusado se dedicaba a la venta de cocaína a terceras personas, actividad que dada su intensidad le reportó importantes beneficios que le permitieron llevar un elevado nivel de vida, incompatible con el importe de su nómina.

A tal efecto, el recurrente se citaba con sus clientes en lugares previamente concertados por contacto telefónico, acudía a los mismos en el vehículo de su propiedad (Volkswagen, modelo EOS) y tras un breve encuentro procedía a entregar la sustancia estupefaciente referida a cambio de dinero.

La actividad descrita fue constatada por el Grupo 5º de la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de Policía a partir del establecimiento de dispositivos de vigilancia. Ante el resultado arrojado por los dispositivos de vigilancia, se solicitó al Juzgado autorización para proceder a la intervención, observación de la voz, los datos asociados del número de abonado NUM000 del que era usuario el acusado, intervención que fue autorizada por auto de fecha 3 de septiembre de 2014 y, después, prorrogada por auto de 30 de septiembre de 2014.

Sobre las 23:30 horas del día 24 de octubre de 2014, el acusado se dirigió a bordo del vehículo antes señalado a las inmediaciones de la Plaza de España de la ciudad de Valencia y, tras apearse del coche, se acercó a Anselmo con quien había quedado en dicho lugar y le entregó dos bolsitas de cocaína con un peso neto una de las bolsas de 0,82 gramos y una pureza del 40% y la otra de 0,87 gramos y una pureza del 44%, sustancia por las que el comprador pagó al acusado la cantidad de 120 euros.

A la vista de la transacción detectada se procedió a la detención del acusado (sobre las 0:55 horas del día 25 de octubre) a quien se le intervino en su poder un teléfono móvil de la marca Apple modelo Iphone 6; las llaves de su turismo; un reloj de la marca Cartier modelo Santos 100 (pericialmente tasado en la cantidad de 5.300 euros); y la cantidad de 585 euros en efectivo distribuidos en billetes.

Tras la detención, por auto de 25 de octubre de 2014, se procedió a la entrada y registro judicialmente acordado del domicilio del acusado sito en la CALLE000 Núm. NUM002 , NUM003 puerta NUM004 de Valencia, donde fueron hallados: 250 euros en efectivo en billetes de 50 euros; una hoja manuscrita con anotaciones relativas a nombres y cifras; dos bolsas recortadas y varios recortes de plástico; trozos de alambre plastificado; una balanza; unas tijeras; una cuchilla; pilas para balanza; un plato de plástico, un calzador de plástico, dos rollos de papel, tres tarjetas y una caja de cartón con restos de cocaína; una bobina de alambre; otros 15.410 euros en efectivo; un televisor marca Samsung de 60 pulgadas; un equipo de sonido Bosé; un reloj de la marca Louis Vouiton (pericialmente tasado en 2.700 euros); un reloj de la marca Séiko (valorado en 390 euros); otro de la marca Braumer Mercer (pericialmente tasado en 2.300 euros); un bolígrafo Swaroski (valorado en 2.700 euros); un ordenador portátil Macbook; y dos bolsas cocaína con un peso neto respectivo de 118,01 gramos y una pureza del 47% y 8,3 gramos netos y una pureza del 57% .

Todos los efectos ocupados fueron adquiridos por el acusado con el producto obtenido por la venta de cocaína. Toda la sustancia intervenida en el domicilio (que podría alcanzar en el mercado ilícito en su venta por gramos, un valor de 8.437 euros) estaba destinada por el acusado a su posterior transmisión a terceras personas a cambio de dinero. Y el efectivo hallado procedía de la actividad de venta de cocaína.

A consecuencia de los hechos antes descritos, se decretó el ingreso en prisión provisional sin fianza del acusado, en virtud de auto de fecha 27 de octubre de 2014, situación de privación de libertad que se prolongó hasta el 12 de diciembre siguiente, fecha en que se acordó su libertad provisional.

Tras su puesta en libertad, el acusado retomó su ilícita actividad, si bien a efectos de facilitar sus transacciones sin ser descubierto utilizó la motocicleta marca Yamaha con placas de matrícula ....KI para desplazarse hasta el lugar de las citas y procedió a modificar la mecánica hasta entonces empleada para las transacciones, ya que muchos de los encuentros tenían lugar en el interior de los portales del domicilio de sus clientes.

Sobre las 00:45 horas del día 28 de junio de 2015 el acusado fue detenido por la policía, detención que se llevó a cabo al haberse observado que el acusado pudo haberse percatado del seguimiento al que estaba siendo objeto ante su actitud mostrada durante el encuentro que sobre las 21:45 horas del día anterior mantuvo con uno de sus clientes, Iván , quien no llegó a adquirir la cocaína que le iba a proporcionar y manifestar que creía haber visto a alguien que conocía.

En el momento de la detención fueron intervenidos en poder del acusado 85 euros en efectivo, un teléfono móvil Iphone 6; un juego de 5 llaves, entre las que se incluía la llave de la taquilla núm. 95 ubicada en el centro deportivo "Tyris Spa and Fitness" de Valencia cuyo uso en exclusiva había sido alquilado por el acusado, a efectos de disponer de un lugar seguro donde guardar la sustancia estupefaciente destinada al tráfico.

Tras la detención se solicitó del Juzgado mandamiento para proceder a la entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 Núm NUM002 , NUM003 puerta NUM004 de Valencia, siendo hallados durante la diligencia practicada a presencia del secretario judicial, del acusado y de su letrado los efectos siguientes: una bolsita con una sustancia blanca en su interior que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,03 gramos de cocaína (de riqueza indeterminada); una bolsita con una sustancia que resultó ser MDMA con un peso neto de 0,09 gramos y una riqueza del 49%; 570 euros en efectivo en el interior de una caja de caudales; y un soporte de una tarjeta SIM.

Asimismo, sobre las 15:40 horas, a presencia del acusado y de su letrado, se procedió, con la llave intervenida, a la apertura de la taquilla del gimnasio ante señalada, donde se hallaron 1800 euros fraccionados en billetes; una báscula; una bolsa de plástico con recortes circulares; un envase de plástico con alambres plastificados para el cierre de bolsas en su interior; 12 envoltorios de plástico cerrados con alambre plastificado, conteniendo cocaína con un peso neto de 10,64 gramos y una pureza del 39%, sustancia que el acusado poseía con la intención de su posterior transmisión a terceras personas.

El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que, como consecuencia de los hechos referidos, el acusado permaneció privado de libertad desde el día 28 de junio de 2015 al 22 de julio del mismo año.

El recurrente sostiene en su denuncia que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia tanto porque las diligencias practicadas por el Grupo 5º de la Unidad de Asuntos Internos son nulas al haberse llevado a cabo por una fuerza policial incompetente, al menos, desde la fecha en que fue declarado en situación de jubilación (24 de junio de 2015); como por la insuficiencia de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el Fallo condenatorio.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La pretensión relativa a que se consideren nulas las diligencias practicadas por el Grupo 5º de la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía con posterioridad al día 24 de junio de 2015, ya ha sido contestada y denegada al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico precedente al que nos remitimos.

Declarada la validez de la actuación de la Unidad Policial antes referida, resta determinar si el Tribunal de instancia dictó sentencia fundada en bastante prueba de cargo.

La sentencia patenta que en el acto del juicio oral se practicó la prueba que fue propuesta por las partes y declarada pertinente por el Órgano de Enjuiciamiento; asimismo, refleja que la prueba practicada fue suficiente a fin de dictar el Fallo condenatorio contra el acusado; y, por último, revela que la misma fue valorada por la Sala a quo con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, lo que le permitió concluir la efectiva comisión por parte del recurrente de los dos delitos de tráfico de drogas por los que fue condenado, en los términos expuestos en el relato de Hechos Probados de la sentencia.

En concreto el Tribunal de instancia llegó a la referida conclusión después de valorar racionalmente la totalidad del acervo probatorio y, en particular, la declaración testifical de los compradores Anselmo y Pedro Miguel ; las declaraciones de los agentes intervinientes en las diferentes diligencias policiales; la efectiva ocupación de la droga, bienes y dinero; y, por último, en atención al contenido de los informes de análisis de las sustancias estupefacientes intervenidas.

En primer término, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo, según hemos dicho, las declaraciones testificales de Anselmo y Pedro Miguel quienes reconocieron en el plenario haber adquirido del recurrente la sustancia estupefaciente cocaína y que la misma era vendida previo concierto telefónico del lugar y cantidad que el acusado había de entregar.

En segundo término, el Tribunal de instancia tomó en consideración las declaraciones de los agentes intervinientes (Policías Nacionales con números de Identificación Profesional NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010 ; NUM011 ; NUM012 ; NUM013 ; NUM014 y NUM015 ) quienes, destacó la Sala a quo, se ratificaron en su respectivas actuaciones y convinieron que el recurrente se venía dedicando a la venta de cocaína a requerimiento del comprador con quien se concertaba previamente (servicio de "tele-coca" lo llamó el agente NUM005 ).

En concreto, los agentes NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM015 , manifestaron que intervinieron, según las funciones que les fueron encomendadas, en las diferentes vigilancias, detención y registro producidos con ocasión de la primera detención del recurrente. Convinieron, como así destacó el Tribunal de instancia, que a consecuencia de la denuncia formulada por otros agentes del Cuerpo Nacional de Policía iniciaron la investigación sobre el acusado y realizaron vigilancias sobre el mismo. A tal efecto, afirmaron que observaron breves contactos del recurrente con terceras personas a quienes les entregaba la droga. Asimismo, afirmaron que con ocasión de una transacción (la producida en la noche del 24 al 25 de octubre de 2014) procedieron a la detención del recurrente y estuvieron presentes en el registro judicialmente acordado de su domicilio donde hallaron la droga, el dinero y los objetos referidos en el atestado, propios de la distribución al por menor de la cocaína ocupada (balanza, recortes de plástico e hilo de alambre, entre otros).

Por su parte, los agentes NUM006 , NUM007 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 declararon en el plenario, tal y como especificó el Tribunal de instancia en sentencia, su distinta participación en las vigilancias del recurrente producidas desde que salió de prisión provisional (en las que convinieron en la nueva mecánica comisiva seguida por el acusado -utilización de una motocicleta para los desplazamientos-) y su actuación en la detención de acusado ocurrida el día 28 de junio de 2015. De igual modo, los agentes NUM006 , NUM007 , NUM010 y NUM012 manifestaron en el plenario, como así destacó la Sala a quo, que, a consecuencia de la detención del recurrente, hallaron las llaves de la taquilla del gimnasio por lo que, a presencia del propio recurrente y de su letrado, realizaron su registro donde encontraron la droga (distribuida en 12 pequeños envoltorios) y efectos descritos en el atestado propios de la distribución al por menor de cocaína.

Por último, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo el contenido de los informes periciales sobre composición y nocividad de las sustancias ocupadas que acreditaron: (i) que las sustancias ocupadas en la noche del 24 de octubre de 2014 con ocasión de la transacción realizada por el recurrente a un tercero (dos envoltorios) eran cocaína con un peso neto una de los paquetes de 0,82 gramos y una pureza del 40% y el otro de 0,87 gramos y una pureza del 44%; (ii) que las sustancias ocupadas en el domicilio del recurrente con ocasión del registro producido en fecha 25 de octubre de 2014 (2 bolsas) eran, asimismo, cocaína con un peso neto respectivo de 118,01 gramos y una pureza del 47% y 8,3 gramos netos y una pureza del 57%; (iii) que las sustancias ocupadas en el domicilio del recurrente en fecha 28 de junio de 2015 eran, de un lado, cocaína con un peso de 0,03 gramos (sin que conste la riqueza) y, de otro lado, MDMA, con un peso neto de 0,09 gramos y una riqueza del 49%; y (iv), finalmente, que la sustancia ocupada en el interior de la taquilla usada por el recurrente (12 envoltorios) era, asimismo, cocaína, con un peso neto de 10,64 gramos y una pureza del 39%.

Finalmente, el Tribunal de instancia también valoró la declaración plenaria del recurrente, en la que reconoció que la droga y los efectos antes referidos eran de su propiedad.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal a quo, concluyó que la prueba de cargo vertida en el plenario fue suficiente a fin de dictar el Fallo condenatorio y justificó, de forma racional, que, en primer lugar, el recurrente, al tiempo en que fue detenido por primera vez, se venía dedicando de forma habitual a la venta de droga a terceras personas y que la sustancia estupefaciente que fue ocupada en su domicilio estaba destinada a ser distribuida entre terceros consumidores; y, en segundo lugar, que una vez hubo salido de prisión, retomó la actividad de venta de droga y que la cocaína que fue ocupada en su taquilla (12 dosis individuales) estaba, asimismo, destinada a ser distribuida entre terceras personas, sin que tales conclusiones puedan ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, en definitiva, sin que puedan ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La parte recurrente, en el motivo quinto de recurso, denuncia el quebrantamiento de forma por predeterminación del Fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia introdujo en el relato de hechos probados de la sentencia un concepto jurídico consistente en la expresión "el acusado, al menos desde el mes de julio de 2014, se dedicaba a la venta de cocaína a terceras personas, actividad que, dada su intensidad, le permitieron llevar un elevado nivel de vida, incompatible con el importe de su nómina".

    Sostiene, asimismo, que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea la prueba de carácter patrimonial obrante en las actuaciones, pues los bienes y el dinero que le fue ocupado procedían de su actividad como subastero.

    Por último, reclama de forma subsidiaria, "una minoración de las penas fijadas en instancia, toda vez que, habiendo sido consumidor de cocaína, no toxicómano, está debidamente encauzado y dirigido por la UCA para deshabituarse y lleva muy bien tal cometido".

  2. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal ( STS 183/2016 de 4 de marzo , entre otras y con cita de otras muchas).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    No puede prosperar el motivo por cuanto la expresión referida por el recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para estimar la existencia de la referida predeterminación. En primer lugar, no define, en modo alguno, la esencia del tipo, sino que, de un lado, refleja la actividad de venta de la droga (verbo distinto a los empleados por el Código penal para definir el delito del artículo 368 ); y, de otro lado, describe la existencia de un nivel de vida alto para el recurrente en atención a sus circunstancias personales, manifestación que no integra el tipo ni constituye un concepto jurídico. Y, en segundo lugar, la frase referida es perfectamente comprensible por cualquiera.

    En realidad, el recurrente, pese al cauce casacional invocado, denuncia la errónea valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia para declarar probado que el dinero y los bienes que le fueron ocupados (vehículos, joyas y los demás expresados en el relato de hechos robados) procedían del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes.

    Tampoco en este acaso le asiste la razón, ya que la Sala a quo, de forma concreta, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, justificó, previa valoración racional y conjunta de la prueba documental económica aportada al procedimiento (informes de tasación pericial de los bienes intervenidos - folios 639 y ss; y 831 y ss-, investigación patrimonial del acusado, documental bancaria -980 y ss; 1063 y ss; 1345 y ss; 24449 y ss- y resguardos y facturas - folios 2217 y ss-), de la efectiva ocupación de los bienes y del dinero en metálico intervenido y de lo manifestado por los agentes actuantes en el plenario, que el recurrente mantenía un nivel de vida incompatible con su salario como agente del Cuerpo Nacional de Policía, cuya nómina era, aproximadamente, de 1500 euros mensuales.

    Asimismo, la Sala a quo señaló de forma racional y de conformidad con las máximas de experiencia que la alegación del recurrente de que el dinero y los bienes ocupados tenían su origen en su actividad como subastero, lejos de acreditar el origen lícito del dinero ocupado, era demostrativa de que el recurrente destinaba los ingresos procedentes del tráfico de drogas para participar en las subastas a las que acudía.

    En definitiva, de conformidad con lo expuesto y las pruebas de carácter patrimonial referidas, el Tribunal de instancia justificó racionalmente, de conformidad con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, que el dinero y bienes ocupados eran el producto de su ilícita actividad. Por tanto, tal razonamiento no puede ser considerado como ilógico o arbitrario y, por ello, no puede ser objeto de tacha casacional en esta Instancia.

    Por último, daremos respuesta a la pretensión subsidiaria, formulada de forma indebida por el cauce del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en que le sea aplicada "una minoración de las penas fijadas en instancia, toda vez que, habiendo sido consumidor de cocaína, no toxicómano, está debidamente encauzado y dirigido por la UCA para deshabituarse y lleva muy bien tal cometido".

    La pretensión se inadmite. En primer lugar, por cuanto no existe precepto alguno que habilite una minoración de la pena impuesta por el mero hecho de que el recurrente se someta a tratamiento de deshabituación. Y, en segundo lugar, por cuanto la alegación ni siquiera puede encauzarse por vía de la inaplicación de cualquiera de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal derivadas del consumo de tóxicos, pues hemos dicho que "es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal" ( STS 265/2015, de 29 de abril , entre otras).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 335/2020, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 Noviembre 2020
    ...aunque se hubiera producido una habilitación sin competencia, supuesto que no acontece, tiene dicho el Alto Tribunal, ad exemplum ATS 1032/17 de 15 de junio «‹la falta eventual de competencia (cosa que, como hemos dicho, no sucede) nunca determinaría la nulidad de lo actuado, pues, en su ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR